STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2004:270
Número de Recurso8716/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8716/1998, interpuesto por Casino Tamarindos S.A., representado por el Procurador Sr, Peñalver Garcerán, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 284/96 interpuesto por Casino Tamarindos S.A., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31 de Enero de 1996, en relación con el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 1992.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Casino Tamarindos S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se anule el acto recurrido.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 2 de Julio de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. José Carlos Peñalver Garcerán, en la representación que ostenta de CASINO TAMARINDOS S.A., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de CASINO TAMARINDOS S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 20 de Enero de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Casino Tamarindos S.A. impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria de su demanda, que vino a confirmar el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, a su vez confirmatorio del dictado por el Tribunal Regional de Canarias que tambien había desestimado la reclamación contra la notificación de datos censales y liquidación de 1992, en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas practicada -la notificación- por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y concretamente, según reza el escrito interponiendo la reclamación económico administrativa, por no estar conforme "con el acto de gestión censal consistente en la determinación de la cuota mínima contenida en la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas".

Entendió la Sala de instancia, al rechazar las alegaciones de la recurrente y recogido en síntesis, por una parte, que el IAE grava el mero ejercicio de una actividad , con independencia de sus resultados, por lo que en ningún caso, es contraria al art. 31 de la Constitución, que no configura al detalle el sistema tributario español y cuyos principios de igualdad y progresividad lo son respecto al sistema y no sobre cada uno de los impuestos, por lo que no es contrario al precepto constitucional que dos sujetos pasivos en la misma población deban pagar la misma cuota, sin consideración a sus beneficios.

Por otra parte, entendió tambien la Sala de la Audiencia Nacional que no se habían infringido por el RD Legislativo 1175/1989 la base Sexta del art. 86 de la Ley de Haciendas Locales, reproduciendo párrafos de la Sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 1992, que en recurso directo contra dicha Disposición General estableció su conformidad a derecho, aunque reconoció la dificultad de fijación del beneficio medio previsto de cada actividad y que pueden concebirse ejemplos donde aparezca la cuota resultante de la tarifa superior al 15% de aquel, pero que, en cualquier caso - concluía la Sentencia recurrida- en el presente no se había probado que la cuota fuera superior a dicho límite.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la recurrente invoca la vulneración por el Impuesto de Actividades Económicas, del principio del art. 31 de la Constitución Española, reiterando lo sostenido en la instancia, extendiéndose en alegaciones sobre la inconstitucionalidad del Impuesto.

El motivo carece de encaje en la casación, por que lo que viene a sostener la parte recurrente es que la Ley de Haciendas Locales, en la parte en que instauró el referido tributo es inconstitucional , cuestión de la exclusiva competencia del Tribunal Constitucional, a salvo la facultad de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria para el planteamiento, en su caso, de la correspondiente cuestión, que ni se ha solicitado, ni esta Sala considera deba pronunciarse siquiera sobre dicho extremo.

TERCERO

El segundo motivo de casación con igual amparo en el ordinal 4º ya citado, invoca la infracción de la base 4ª del art. 86.1 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, en la determinación de la cuota miníma de la liquidación, en cuanto el referido precepto establece que la cuota resultante de la aplicación de las tarifas no podrá exceder del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada, lo que, en el caso de autos -según alega la parte recurrente- no se cumple, argumentando que no se practicó prueba por que se encontraba incorporada al expediente administrativo , consistente en un estudio realizado a instancias del Presidente de la Asociación Española de Casinos y Juegos, que acreditaba lo desproporcionado de la fiscalidad.

El tercer motivo de casación, que, por lo que enseguida veremos, puede ser objeto de tratamiento conjunto con el segundo, se ampara en el mismo ordinal 4º para invocar la infracción, por interpretación errónea, de la base 4ª de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre (sic) y consiguiente nulidad del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre.

Tras reconocer que la Sentencia recurrida se apoya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1992, que declaró la conformidad con la Constitución y con la Ley de Haciendas Locales , del Real Decreto Legislativo referido, la parte recurrente alega que los parámetros económicos que sirvieron en aquel momento para fijar las tarifas de IAE no son inmutables y que es variable la magnitud que establece la base 4ª del art. 86.1 de la Ley de Haciendas Locales, en cuanto al 15% del beneficio medio presunto de la actividad, por que la vulneración de ese límite dependería de los beneficios que en ese momento tenga el sector correspondiente, para concluir que si cuando se dictó la Sentencia de esta Sala no se vulneraba la base expresada, puede serlo al girar la liquidación ahora impugnada.

CUARTO

Ninguno de los dos motivos de casación que acabamos de describir puede prosperar, porque, como es patente, se pretende replantear la cuestión de la adecuación a la base 4ª del art. 86.1 de la Ley de Haciendas Locales, del Real Decreto Legislativo 1175/1989 que, en desarrollo de aquella estableció la Instrucción y Tarifas del IAE, singularmente en el concreto extremo de la limitación de la cuota al 15%, del beneficio medio previsto del sector sometido al tributo , cuestión que, como ya vimos que reconoce la propia parte recurrente, fue resuelta por la Sentencia de 2 de Julio de 1992, dictada en recurso directo nº. 1957/1990, en que se impugnaba el referenciado Real Decreto Legislativo ; recurso que fue desestimado, sin que lo declarado en aquella Sentencia se pueda sortear, como parece pretender la parte recurrente, relativizando temporalmente el vigor del fallo, con el argumento de que, en la actualidad y con ocasión de una impugnación indirecta, a través de actos de aplicación de la misma Disposición General, la cuestión puede variar al ser diferente la coyuntura económica , por que , aparte de violentar el principio de cosa juzgada, la Sentencia recurrida -como tambien vimos al resumir sus fundamentos- se cuida de declarar categóricamente que no se había probado que la cuota resultante fuera superior al límite del 15% del beneficio , valoración que no es posible atacar en casación, cosa que tambien intenta la parte recurrente, sin que invoque y menos acredite que se dé alguno de los excepcionales supuestos en que sería posible.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de casación y en cuanto a costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y tienen que imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Casino Tamarindos S.A., contra la Sentencia dictada , en fecha 2 de Julio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº,. 284/1996, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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