ATS, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:2479A
Número de Recurso5968/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bueu (Pontevedra), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7310/01.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de noviembre de 2002, se acordó dar traslado al recurrente del escrito de personación ante este Tribunal de D. Miguelen el que se opone a la admisión del recurso de casación por entender que la Sentencia de la Sala de instancia no es susceptible de recurso de casación y que ha sido defectuosamente preparado (artículo 93.2.a), en relación con los artículos 89.2 y 86.4 LRJCA), trámite que ha sido evacuado por aquél.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguelcontra la Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de basura aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Bueu el 28 de diciembre de 2000, que anula.

SEGUNDO

D. Miguelse ha opuesto a la admisión del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Bueu, en primer lugar, por considerar que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación ya que la Sala de instancia indicó que era firme y que sólo cabía contra ella recurso de casación de interés de la ley.

A este respecto hay que recordar que esta Sala ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995). Y así ha sucedido en el caso, en el que, además, consta en las actuaciones que el Ayuntamiento recurrente solicitó de la Sala de instancia una aclaración en el sentido de que se notificara que contra la sentencia cabía "el recurso de casación ordinario ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a que se refieren los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional", y si bien tal solicitud no fue objeto de una respuesta expresa por dicha Sala, sí tuvo por preparado el recurso de casación de que ahora se trata.

Por otro lado, estamos ante una sentencia dictada por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia que declara la nulidad de una disposición de carácter general, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, es susceptible de recurso de casación común, lo que excluye la procedencia del recurso de casación en interés de la ley indicado por la Sala de instancia.

TERCERO

La otra causa de oposición a la admisión formulada por el recurrido se funda en la consideración de que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 86.4, en relación con el artículo 89.2, de la Ley de la Jurisdicción, el recurso de casación ha sido defectuosamente preparado.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En el escrito de preparación del Ayuntamiento de Bueu se expone, entre otras cosas, que "el recurso de casación se fundará en los siguientes motivos: a) infracción con la sentencia del artículo 140 de la Constitución (...) que fue lo que hizo el Ayuntamiento de Bueu, aprobando una ordenanza siguiendo todos los trámites legales procedentes y adoptando el acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza, el 28 de diciembre de 2000, adaptado a la legalidad vigente, por lo que no procedía la anulación del mismo (...) b) también infringe la sentencia recurrida el artículo 142 de la Constitución (...) precepto que se infringe con la sentencia al privar al Ayuntamiento de todos los ingresos previstos en la nueva ordenanza fiscal ordenada (...) c) Se infringe también el artículo 4.1 b) de la ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, por cuanto la sentencia priva al Ayuntamiento de las potestades tributarias (...) d) igualmente procede la impugnación de la sentencia en cuanto a la misma infringe claramente el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 49 de la Ley 7/85, ya que el Ayuntamiento ajustó su actuación exactamente a dichos preceptos legales (...) e) También se infringió con la sentencia recurrida el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, del Texto Refundido de Régimen Local (...) cuyo precepto ha sido cumplido fielmente por el secretario del Ayuntamiento (...) f) Igualmente se infringen los artículos 93,94,97.5,98 y 109 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ya que el acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza cumple con todos y cada uno de los preceptos citados (...) por lo que no debió ser anulado dicho acuerdo, procediendo la casación de la sentencia por infracción de dichos preceptos legales g) Se infringe igualmente con la sentencia dictada el artículo 105 de la Ley 30/92 y el 156 de la Ley General Tributaria (...) que conceden a la Administración la facultad de rectificar los errores materiales o de hecho producidos en sus actos, que fue lo que hizo la alcaldía (...)", invocando expresamente a estos efectos lo dispuesto en las Sentencias de 22 de enero de 1997 y 12 de julio de 2000.

Frente a lo que afirma el recurrido al oponerse a la admisión del recurso, no puede apreciarse su defectuosa preparación puesto que no sólo se citan las normas estatales que se consideran infringidas -de las que, al menos, los artículos 4.1.b), 105.2 y 106 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen local y el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, constan invocados en la contestación a la demanda-, sino que se ha realizado el correspondiente juicio acerca de la relevancia de tal infracción en el fallo.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bueu contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7310/01. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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