ATS, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:2595A
Número de Recurso1253/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de INDUSTRIAS TOVER, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 179/97.

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de septiembre de 2003, se acordó dar traslado a la recurrente del escrito de personación del Ayuntamiento de Banyoles en el que éste se oponía a la admisión del recurso de casación por haber sido defectuosamente preparado, para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera al respecto; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Industrias Tover, S.A., contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 1996, del Pleno del Ayuntamiento de Banyoles (Girona), por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del sector "Ampliación NP4".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el recurrente anuncia en el escrito de preparación que el recurso de casación se fundará en la infracción, entre otros, del artículo 19.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que, aunque no haya sido citado expresamente, ha sido considerado por la Sala de instancia para declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa.

Igualmente, debe señalarse que la relevancia de esta norma, considerada por la Sala, queda suficientemente justificada cuando, entre otras alegaciones, la entidad recurrente manifiesta en su escrito de preparación, que " así las cosas, es llano que mi mandante en contra de lo dispuesto en la Sentencia que se recurre, está plenamente legitimada para recurrir por la concomitancia de derechos e intereses, de acciones y facultades, de agravios y menoscabos, de mayores cuotas y menores atribuciones, de cuotas superiores y menores aprovechamientos , de lesiones distributivas y de contribuciones no conmutativas".

En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento de Banyoles ya que, frente a lo que dicha parte considera, el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la Ley de la Jurisdicción.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS JOVER, S.A., contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 179/97; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR