ATS, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:1330A
Número de Recurso5817/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Jose Francisco, Dª María Rosarioy Dª Diana, D. Juan Enrique, Dª Edurne, D. Juan Pabloy Dª Elisa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1212/97, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de noviembre de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (artículo 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA).

Posteriormente, por providencia de 17 de septiembre de 2003 se acordó oír nuevamente a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA); trámites que han sido evacuados por las partes, con excepción del Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes y desestima el deducido por la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de mayo de 1997 que, estimando en parte el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 19 de junio de 1996, fijó el justiprecio de la finca nº NUM000NUM001NUM002del Proyecto de Expropiación "Cuartel-Huerta de Móstoles" en la suma de 44.159.370 pesetas frente a la valoración propugnada en la hoja de aprecio de la propiedad, ascendente a 216.510.000 pesetas, resolviendo la Sala de instancia elevar el justiprecio a 44.471.333 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que "El motivo de casación se fundamenta en el regulado en el artículo 88.1, apartado d) infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, particularmente en las normas de valoración que se contienen en los arts. 36 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa, las normas que sobre el particular contiene la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, y el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil, sobre el valor de la prueba pericial. Todas ellas son normas estatales, sin que, por lo demás, haya sido debatido, en modo alguno, la infracción de normas autonómicas, por lo que la competencia corresponde al Tribunal Supremo, todo lo cual se manifiesta de conformidad con los arts. 86.4 y 98.2 de la Ley Jurisdiccional".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, sin embargo no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, al estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, la causa de que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, y que, conforme se ha expuesto con anterioridad, no se cumple en el caso en examen.

A lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Téngase en cuenta, además, como ya se ha dicho en otras ocasiones a propósito del significado del juicio de relevancia, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Por otra parte, tampoco puede prosperar el alegato relativo a que han de distinguirse aquellos supuestos en que no es clara la relevancia en el fallo de la sentencia de la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, lo que resulta especialmente lógico -se dice- en los casos de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, de aquéllos otros en que sólo juegan normas estatales, que son efectivamente las que han sido determinantes y han sido debidamente invocadas en el escrito de preparación, en cuyo caso debe tenerse por cumplida la justificación requerida, pues no cabe desconocer que tal argumentación carece de apoyatura legal, toda vez que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone la carga procesal que se examina a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia impugnada.

Asimismo, conviene señalar que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su ámbito limitado no abonan interpretaciones extensivas y que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, ni el principio antiformalista que inspira nuestra práctica procesal ni el principio "pro actione" pueden ser llevados al extremo de desconocer los requisitos legales, los del artículos 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que condicionan la eficaz preparación del recurso, que como ya se ha señalado antes son insubsanables; y, asimismo que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3//2000 y más recientemente, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril), al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992) precedente de aquéllos.

Además la doctrina constitucional (SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4), 258/2000, de 30 de octubre, 295/2000, de 11 de diciembre, 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) ha señalado que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

Del mismo modo, tampoco puede tener favorable acogida el alegato de la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues la razonabilidad de la interpretación reseñada ya ha sido examinada por el Tribunal Constitucional -Auto 3/2000, de 10 de enero y, más recientemente, la STC 181/2001, de 17 de septiembre- atendido el carácter extraordinario del recurso de casación y la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia.

QUINTO

Finalmente, tampoco es obstáculo a la inadmisión del recurso que los motivos de casación tercero y sexto se formulen al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2, toda vez que para que tales motivos pudieran ser considerados habría sido necesario que se hubieran anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán recurribles en casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), inciso primero, de la Ley de esta Jurisdicción, lo que hace innecesario el examen de cualquier otra causa de inadmisión.

SEXTO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco, Dª María Rosarioy Dª Diana, D. Juan Enrique, Dª Edurne, D. Juan Pabloy Dª Elisacontra la Sentencia de 4 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1212/97, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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