ATS, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:1404A
Número de Recurso8151/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de "Excavaciones Saiz S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 696/1999.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de marzo de 2002 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de derecho estatal o comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 de la LRJCA). A los mismos efectos, y por igual plazo, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación presentado por el Ayuntamiento de Burgos, en el que se opone a la admisión del recurso; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Excavaciones Saiz S.A." contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Burgos del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación de 6 de mayo de 1999, por el que se rechaza la plica presentada por aquélla entidad en el concurso convocado para la adjudicación de la construcción y explotación de una plaza de toros.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal, o comunitario europeo, que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él es que "Los motivos en que va a fundamentarse el recurso de casación serán los establecidos en el artículo 88.1 apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, al haberse producido, según considera esta parte, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables en la resolución de las cuestiones que han sido objeto de debate por esta parte y, debidamente alegadas".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Es más, ni siquiera se citan las concretas normas que se consideran infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse, como pretende dicha parte recurrente, en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones del artículo 93.3 o en el escrito de interposición del recurso, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de neutralidad, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA, es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

Por otra parte, tampoco puede prosperar el alegato de la parte recurrente cuando sostiene, en síntesis, que dado que sólo se discute una única norma estatal -Ley de Contratos de las Administraciones Públicas-, e incluso un único precepto de la misma, no parece que sea necesario decir lo obvio, que consistiría -se dice- en lo relevante y determinante que ha sido para el fallo de la sentencia, pues no cabe desconocer que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone la carga procesal que se examina a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia impugnada.

Del mismo modo, tampoco puede tener acogida la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...) el principio hermeneútico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y, mas recientemente, SSTC 181/2001 de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquellos.

Además, cabe recordar que la razonabilidad de la interpretación reseñada ha sido examinada por el Tribunal Constitucional en el mencionado Auto 3/2000, de 10 de enero y, más recientemente, en la STC 181/2001, de 17 de septiembre, atendiendo el carácter extraordinario del recurso de casación y la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), inciso primero, de la Ley de esta Jurisdicción, lo que hace innecesario el examen de cualquier otra causa de inadmisión.

QUINTO

Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Excavaciones Saiz S.A." contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 696/1999, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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