ATS, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:1611A
Número de Recurso1772/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de CINTRA APARCAMIENTOS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 246/99.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de mayo de 2002 se acordó dar traslado a la recurrente del escrito de personación ante este Tribunal del Ayuntamiento de Burgos en el que éste se oponía a la admisión del recurso por considerar que había sido defectuosamente preparado, para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera al respecto; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 28 de enero de 1999, por el que se desestima la reclamación de que se reconozca el derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero en la concesión del aparcamiento subterráneo de la Plaza de España en Burgos y el abono de 234.810.203 pesetas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Burgos se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por considerar que ha sido defectuosamente preparado al no haberse justificado que la infracción de la norma citada por la recurrente ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

A este respecto, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso cumple con los requisitos señalados pues lo que se consigna en él al respecto es que "el motivo en que va a fundamentarse el recurso de casación es el establecido en el art. 88, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto que en el caso presente se trata de infracción de lo dispuesto en los artículos 126.2.b), 127.2.2º, 128.3.2º y 152.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el artículo 139 y ss de la Ley 30/1992, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la doctrina del «restablecimiento del equilibrio económico de la concesión>>". Añadiéndose que "la infracción de los artículos 126.2.b), 127.2.2º, 128.3.2º y 152.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, norma de carácter estatal, ha sido determinante y relevante del fallo de la Sentencia, dado que de haberse aplicado lo dispuesto en dichos artículos como así fue solicitado por esta parte, el fallo de la Sentencia hubiera podido resultar favorable a las pretensiones de la misma, por cuanto en los referidos artículos de la citada norma de reconoce la obligación de la Administración concedente de mantener el equilibrio económico financiero de la concesión. Sin embargo, la Sentencia recurrida con infracción de lo dispuestos en los artículos 126.2.b), 127.2.2º, 128.3.2º y 152.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no ha reconocido el derecho de mi representada al restablecimiento del equilibrio económico de la concesión y finalmente ha desestimado el recurso".

Por tanto, la recurrente ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues se ha justificado, en el sentir de dicha parte, que la infracción de normas de Derecho estatal han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, habiéndose citado, por lo demás, las concretas normas que se consideran infringidas y que fueron invocadas y consideradas por la Sala sentenciadora.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por CINTRA APARCAMIENTOS, S.A., contra la Sentencia de 8 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 246/99; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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