ATS, 15 de Enero de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:183A
Número de Recurso7813/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales Dª. Concepción Arroyo Morollón y D. César de Frías Benito, en nombre y representación, respectivamente, de la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" y de la Unión Temporal de Empresas "Entrecanales y Tavora, S.A.", "Cubiertas y Mzov, S.A.", "Inversiones Europa-Ineuropa, S.A." y "Flughafen Frankfurt Main, AG"; se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 3 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso nº 519/96.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de abril de 2002 se acordó conceder a las partes recurrentes un plazo de diez días para alegaciones respecto de las causas de inadmisión del recurso aducidas por la recurrida -"Mallorca Handling, S.A."- al personarse ante ese Tribunal; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de ambas partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Mallorca Handling, S.A." contra los Acuerdos de 12 de febrero y 11 de marzo de 1996 del Consejo de Administración de la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" por los que, respectivamente, se adjudicaba el concurso público para la prestación de los servicios de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo, como segundo concesionario, en el aeropuerto de Palma de Mallorca y se desestimaba la solicitud relativa a la suspensión cautelar de la citada adjudicación; declarando la sentencia recurrida el derecho de "Mallorca Handling, S.A." a que el Consejo de Administración de "Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea" adjudique a la Unión Temporal de Empresas de la que formaba parte el citado concurso público.

SEGUNDO

Como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas a que se refiere la letra a) del artículo 93.2 -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

En el caso, la entidad "Mallorca Handling, S.A." se ha opuesto a la admisión de los recursos de casación por diversas causas, de las cuales únicamente dos de ellas -defectuosa preparación del recurso interpuesto por la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" por infracción del artículo 89.2 de la LRJCA al no haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por tal precepto e infracción del artículo 89.1 de la citada Ley por lo que hace referencia al recurso de casación de la Unión Temporal de Empresas hoy recurrente, por no concretar los motivos en los que fundamenta su impugnación y por no efectuar sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos- pueden examinarse en este trámite, dado que las restantes exceden de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Por lo que hace referencia al recurso de casación de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" en relación con la primera de las causas de inadmisión opuestas por la recurrida que cabe examinar en este trámite, ha de señalarse que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso de la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LRJCA, pues lo único que en el mismo se dice al respecto es lo siguiente:

"c) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (párrafo d del artículo 88.1), concretamente se han infringido:

- Artículo 9 y disposición transitoria primera del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

-Artículo 5 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional.

-Artículos 13, 878 y 1036 del Código de Comercio.

-Artículo 20.b) y 22 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

-Artículo 27 del Reglamento General de Contratación del Estado en relación con el artículo 23.2 del mismo texto.

-Artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

-Artículo 28, en relación con el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

d) Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (párrafo d del artículo 88.1):

-Relativas al lucro cesante, entre otras las STS (3ª) de 21 de septiembre de 1999, STS de 9 de diciembre de 1989 y 3 de febrero de 1989.

-Relativas a las facultades propias del órgano de contratación, entre otras, la de 17 de octubre de 1985".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que, si bien se citan en el escrito de preparación los preceptos de las normas estatales que se reputan infringidas, sin embargo, no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, siendo de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 CC- complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas.

Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso formulado por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en relación con los motivos tercero y cuarto (articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA), debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por aquella recurrente en el trámite de audiencia en las que aduce, en síntesis, que el recurso de casación se encuentra debidamente preparado por cuanto el citado escrito de preparación señala que "la infracción de las normas estatales, que fundamenta el motivo de casación 4 c) de este escrito, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como se recoge en los fundamentos de la misma, especialmente en el fundamento séptimo"; alegaciones que resultan incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, sin que baste la mera referencia genérica a que la infracción de tales normas haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que hay que añadir que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que las consideraciones anteriores no afectan a los motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del recurso de casación interpuesto por la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" -motivos 1º y 2º del escrito de interposición-, por cuanto respecto de tales motivos no es exigible la carga del artículo 89.2 de la citada Ley.

SEXTO

Por lo que hace referencia a la segunda causa de inadmisión opuesta por la entidad recurrida, en este caso respecto del recurso interpuesto por la Unión Temporal de Empresas "Entrecanales y Tavora, S.A.", "Cubiertas y Mzov, S.A.", "Inversiones Europa-Ineuropa, S.A." y "Flughafen Frankfurt Main, AG", consistente en no concretar los motivos en los que fundamenta su impugnación y en no efectuar sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos ex artículo 89.1 de la LRJCA, no se aprecia su concurrencia, por cuanto, en primer lugar, y en relación con la falta de mención de los motivos en que se fundamenta la impugnación, con independencia de que los citados motivos aparecen expresados en el escrito preparatorio del recurso de la Unión Temporal de Empresas, ha de tenerse en cuenta que, tal y como ha señalado esta Sala reiteradamente, el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no exige, como resulta de su mismo tenor literal, que en el escrito preparatorio se haga "mención del motivo en que se funda el recurso", y sin que la "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos", a que se refiere el citado precepto, "in fine", comporte que necesariamente deba citarse en el escrito de preparación del recurso el motivo (o motivos) del artículo 88 de dicha Ley al amparo del cual se prepara el recurso, ya que los motivos de casación son materia propia del escrito de interposición y no del de preparación.

Por otra parte y respecto de la exposición de la concurrencia de los requisitos de forma ex artículo 89.1 de la LRJCA, como este Tribunal ha puesto de manifiesto, el eficaz cumplimiento de lo que prescribe el indicado precepto impone el deber de hacer constar el carácter recurrible de la resolución judicial que se pretende impugnar, la legitimación del recurrente, la observancia del plazo legalmente establecido para presentar el escrito de preparación y la manifestación de interponer el recurso (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001); requisitos que aparecen expresados en el escrito preparatorio de manera suficiente, al señalarse:

"PRIMERO.- Esta representación ha decidido interponer, en tiempo y forma, recurso de casación contra la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MALLORCA HANDLING, S.A. y en el que mi representada ha sido parte codemanda.

SEGUNDO

Mediante el presente escrito se anuncia y prepara el recurso de casación, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia y con sometimiento al artículo 89 de la LJCA, ante esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que ha dictado la Sentencia contra la que se prepara este recurso.

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.1 de la LJCA, es procedente el recurso de casación y que se dirige contra la Sentencia dictada en única instancia por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el pasado 3 de octubre, resolviendo el presente recurso contencioso-administrativo y sin que concurra ninguna de las excepciones previstas en el artículo 93.2 de la LJCA.

CUARTO

Mi representada está legitimada para interponer el recurso de casación al haber sido parte codemandada en el recurso en el que ha recaído la Sentencia de 3 de octubre de 2000 y resultar directamente perjudicada por su fallo, no habiéndolo consentido con anterioridad.

QUINTO

El recurso de casación se fundará en los motivos establecidos en los apartados b, c y d) del artículo 88.1 de la LJCA, por (i) incompetencia; por (ii) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión; y por (iii) infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables".

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" contra la Sentencia de 3 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso nº 519/96, en cuanto a los motivos tercero y cuarto, articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA. Se admite a trámite el recurso de casación de la citada entidad en cuanto a los motivos primero y segundo e igualmente se admite a trámite el recurso de casación interpuesto contra aquella Sentencia por la Unión Temporal de Empresas "Entrecanales y Tavora, S.A.", "Cubiertas y Mzov, S.A.", "Inversiones Europa-Ineuropa, S.A." y "Flughafen Frankfurt Main, AG"; y remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR