SAP Madrid 527/2005, 13 de Julio de 2005
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2005:8885 |
Número de Recurso | 618/2003 |
Número de Resolución | 527/2005 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOJOSE VICENTE ZAPATER FERRERJOSE MARIA SALCEDO GENER
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00527/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
Rollo: RECURSO DE APELACION 618 /2003
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE MADRID
AUTOS Nº.- 582/96 (MENOR CUANTÍA)
DEMANDANTE/ APELANTE.- JULIUS SAMANN
PROCURADOR.- Sr/a ALMUDENA GONZALEZ GARCIA
DEMANDADO/APELADO.- L & D S.A.
PROCURADOR.- Sr/a MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 527
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DON JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a trece de julio de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 582/1996, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 618 /2003, en los que aparece como parte apelante D. JULIUS SAMANN representado por el procurador DÑA ALMUDENA GONZALEZ GARCIA, y como apelado L & D S.A. representado por el procurador DÑA MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 21 de junio de 2002 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por JULIUS SAMANN LTD; contra L & D S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda, y en consecuencia debo condenar al actor al pago de las costas.
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, e interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por la parte apelante con fecha, 28 de enero de 2005 se dictó resolución declarando haber lugar a su práctica, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 6 de julio del actual.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Indicaba el actor en su demanda, en esencia, que siendo titular el actor desde hace más de treinta años de diversas marcas que amparan el diseño de un ambientador en forma de abeto, ha mantenido diversos litigios con el demandado por consecuencia de la apropiación, continúa indicando la demanda, que a través del registro de modelos de utilidad industrial, el demandado vino haciendo de la creación original del actor. En el supuesto actual el actor insta la nulidad del modelo industrial nº 112.848 el cual tiene por objeto un ambientador en forma de árbol y en cuyo interior de forma esquemática se representa un a cara sonriente con dos pequeños brazos y dos pies.
El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que entre las marcas registradas a favor del actor y el Modelo de utilidad Industrial objeto de autos no existe similitud, tratando el actor de apropiarse de la utilización del abeto como signo distintivo para su exclusivo uso, indicando que el actor no ha solicitado se declare la semejanza entre las marcas y el Modelo objeto de autos, e igualmente que la marca quedó consolidada por el transcurso de más de cinco años desde ser publicada su concesión.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
Antes de analizar en concreto la cuestión objeto de autos procede examinar la doctrina del TS con respecto a la similitud entre marcas y signos distintivos, y en tal sentido indica la STS de 10 mayo 2004, que "Para advertir la semejanza entre los signos controvertidos, se ha de determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan, según indica la Sentencia de 22 de junio de 1999 - Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH. c. Klijsen Handel BV: (27 y 28)............ La mencionada Sentencia de 29 de septiembre de 1998 (17), seguida por las de 22 de junio de 1999 (19) y 9 de abril de 2003 (43), se refiere, en particular, a la similitud de las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos... de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa" (en similar sentido STS 29 septiembre 2003 y 26-06-2003. entre otras), doctrina la enunciada de carácter reciente y referida básicamente a las marcas pero que es aplicable indudablemente a Modelos Industriales, pues en definitiva la similitud es un concepto aplicable a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial y así, y por otro lado, no en vano el artículo 187 del EPInd se remitía al artículo 124 relativo a las marcas, en cuyo apartado 1. se aludía al concepto de semejanza, el cual ya fue entendido en el sentido de evitar a los consumidores la confusión en la procedencia de los de los productos (STS 26-10-1994, 19-4-1985 Y 29-2-1988).
Añade por su parte la referida STS de10 de mayo de 2004 al referirse al elemento subjetivo de la comparación que: "El riesgo de confusión debe examinarse poniéndolo en relación con un prototipo de consumidor, que ha sido elaborado por la Jurisprudencia comunitaria. La...
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