SAP Madrid 527/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2005:8885
Número de Recurso618/2003
Número de Resolución527/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOJOSE VICENTE ZAPATER FERRERJOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00527/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

Rollo: RECURSO DE APELACION 618 /2003

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE MADRID

AUTOS Nº.- 582/96 (MENOR CUANTÍA)

DEMANDANTE/ APELANTE.- JULIUS SAMANN

PROCURADOR.- Sr/a ALMUDENA GONZALEZ GARCIA

DEMANDADO/APELADO.- L & D S.A.

PROCURADOR.- Sr/a MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 527

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DON JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a trece de julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 582/1996, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 618 /2003, en los que aparece como parte apelante D. JULIUS SAMANN representado por el procurador DÑA ALMUDENA GONZALEZ GARCIA, y como apelado L & D S.A. representado por el procurador DÑA MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 21 de junio de 2002 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por JULIUS SAMANN LTD; contra L & D S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda, y en consecuencia debo condenar al actor al pago de las costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, e interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por la parte apelante con fecha, 28 de enero de 2005 se dictó resolución declarando haber lugar a su práctica, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 6 de julio del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Indicaba el actor en su demanda, en esencia, que siendo titular el actor desde hace más de treinta años de diversas marcas que amparan el diseño de un ambientador en forma de abeto, ha mantenido diversos litigios con el demandado por consecuencia de la apropiación, continúa indicando la demanda, que a través del registro de modelos de utilidad industrial, el demandado vino haciendo de la creación original del actor. En el supuesto actual el actor insta la nulidad del modelo industrial nº 112.848 el cual tiene por objeto un ambientador en forma de árbol y en cuyo interior de forma esquemática se representa un a cara sonriente con dos pequeños brazos y dos pies.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que entre las marcas registradas a favor del actor y el Modelo de utilidad Industrial objeto de autos no existe similitud, tratando el actor de apropiarse de la utilización del abeto como signo distintivo para su exclusivo uso, indicando que el actor no ha solicitado se declare la semejanza entre las marcas y el Modelo objeto de autos, e igualmente que la marca quedó consolidada por el transcurso de más de cinco años desde ser publicada su concesión.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Antes de analizar en concreto la cuestión objeto de autos procede examinar la doctrina del TS con respecto a la similitud entre marcas y signos distintivos, y en tal sentido indica la STS de 10 mayo 2004, que "Para advertir la semejanza entre los signos controvertidos, se ha de determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan, según indica la Sentencia de 22 de junio de 1999 - Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH. c. Klijsen Handel BV: (27 y 28)............ La mencionada Sentencia de 29 de septiembre de 1998 (17), seguida por las de 22 de junio de 1999 (19) y 9 de abril de 2003 (43), se refiere, en particular, a la similitud de las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos... de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa" (en similar sentido STS 29 septiembre 2003 y 26-06-2003. entre otras), doctrina la enunciada de carácter reciente y referida básicamente a las marcas pero que es aplicable indudablemente a Modelos Industriales, pues en definitiva la similitud es un concepto aplicable a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial y así, y por otro lado, no en vano el artículo 187 del EPInd se remitía al artículo 124 relativo a las marcas, en cuyo apartado 1. se aludía al concepto de semejanza, el cual ya fue entendido en el sentido de evitar a los consumidores la confusión en la procedencia de los de los productos (STS 26-10-1994, 19-4-1985 Y 29-2-1988).

Añade por su parte la referida STS de10 de mayo de 2004 al referirse al elemento subjetivo de la comparación que: "El riesgo de confusión debe examinarse poniéndolo en relación con un prototipo de consumidor, que ha sido elaborado por la Jurisprudencia comunitaria. La...

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