SAP Madrid 363/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2005:7977
Número de Recurso564/2004
Número de Resolución363/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00363/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 564 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 666 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Cardenas Porras, y de otra, como apelados D. Rogelio, representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez, D. Ernesto, VALDECORNEJA, S.L. , sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de cosa juzgada invocada por el demandado DON Rogelio debo desestimar y desestimo la demanda formulada por BBVA contra VALDECORNEJA SL y absuelvo en la instancia a dicha demandada.

Que desestimando la demanda formulada por BBVA frente a DON Ernesto Y Rogelio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulado con condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó D. Rogelio. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, a excepción del tercero, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la mercantil VALDECORNEJA, S.L. y sus administradores solidarios DON Ernesto y DON Rogelio, en la que se ejercitaban, acumuladas, las acciones de reclamación de cantidad, contra la primera y las de responsabilidad de los administradores de los artículos 133, 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, contra los dos restantes, pretensiones que fueron totalmente desestimadas por la sentencia dictada en la primera instancia.

Frente a expresada resolución, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., formula el presente recurso, aduciendo, en primer lugar, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, que la razón de demandar a la mercantil no es otra que la de evitar la alegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, habitualmente invocada en procesos en los que se deducen acciones de responsabilidad de los administradores, añadiendo que siendo la parte actora la titular del derecho subjetivo a la cosa juzgada en una sentencia estimatoria, está facultada para plantear de nuevo su reclamación, ahora de forma solidaria con los administradores, asumiendo el riesgo de que se planteen excepciones no formuladas en anterior pleito, concediendo, en definitiva, a la mercantil demandada, una segunda oportunidad de ser oída en juicio, no solo sobre la reclamación anterior sino sobre la pretensión dirigida contra los administradores, actuación que no debe de ser penalizada con la condena en costas. Como segundo motivo de apelación se cuestiona la absolución de los administradores de la mercantil codemandada, significando que no se ha tenido en cuenta la rebeldía de dos de los tres demandados, lo cual junto con la confesión del codemandado compareciente que reconoce su actitud pasiva y el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales con la recurrente, implica adoptar un excesivo rigor en la prueba exigida a la demandante, contrario a la moderna jurisprudencia de las Audiencias, significando que no puede aceptarse que cuando una empresa no es hallada en su domicilio en dos juicios seguidos contra ella, se reconoce que tal empresa no tiene actividad y no cumple con sus obligaciones registrales, no se considere acreditada la existencia de la responsabilidad que se predica, sin que sea determinante para su rechazo la circunstancia de que la última inscripción registral de la mercantil demandada sea anterior a la póliza, solicitando, en definitiva, se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación referente a la apreciación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la mercantil VALDECORNEJA, S.L., en su día demandada y condenada el juicio ejecutivo seguido por la actora, en reclamación de la misma deuda, hemos de discrepar, radicalmente con los planteamiento de la demandante en cuanto a su hipotético derecho de demandar, sucesivas veces a aquella persona o entidad, frente a la que ha obtenido un inicial pronunciamiento de condena, resultando insostenible la argumentación expuesta al respecto, e inexistente la supuesta concesión, a la demandada, de una segunda oportunidad de alegar y defenderse, siendo significativo que la recurrente no haya acudido a la única defensa que al menos era susceptible de un apoyo doctrinal serio, al haber sido una cuestión ampliamente debatida, cual es el alcance de la cosa juzgada en un procedimiento declarativo formulado después de haberse seguido un juicio ejecutivo, concluido por resolución firme, cuestión que ha sido resuelta en el sentido de estimar concurrente la cosa juzgada.

Efectivamente, establecía el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de aplicación al caso, que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, afirmación que ha sido limitado por una sólida línea jurisprudencial; así la Sentencia del T.S. de 23 de Febrero de 1.998, precisa que «" el alcance de cosa juzgada que establece el artículo 1479 de la Ley Procesal Civil ha sido matizado en interpretación que precisa su...

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