SAP Madrid 341/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2005:7444
Número de Recurso70/2004
Número de Resolución341/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00341/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 70 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veinte de junio de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 818 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante FERMAIN INVERSIONES ESPAÑA, S.L., representado por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano, y de otra, como apelado D. Luis, representado por el Procurador Sra. DINADER Moraleda, sobre resolución de contrato de compra venta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vinader Moraleda, en nombre y representación de Don Luis, contra Fermain Inversiones España, S.L., representada por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano debo declarar y declaro haber lugar a la resolución de contrato de compraventa del vehículo automóvil B.M.W., matrícula ....-SRT, celebrado entre las partes el 8 de marzo de 2002, debiendo los litigantes restituirse las recíprocas prestaciones, así como abonar la demandada Fermain Inversiones, S.L. a la actora la suma adicional de 327,36; sin expresa condena en costas" y auto aclaratorio de fecha 3 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente:" Se rectifica el error de transcripción en el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 13.6.03 en el sentido de que procede la expresa imposición de las costas causadas al demandado "FERMAIN INVERSIONES ESPAÑA S.L.", por los motivos expuestos en el fundamentos de derecho quinto de dicha sentencia" . Notificada dicha resolución a las partes, por FERMAIN INVERSIONES ESPAÑA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo aquello que no contradiga los siguientes.

PRIMERO

En la demanda que ha dado lugar al procedimiento de que esta apelación dimana, se ejercita por DON Luis, contra FERMAIN INVERSIONES ESPAÑA, S.L., una acción resolutoria del contrato de compraventa del vehículo BMW, ....-SRT, celebrado el 8 de Marzo de 2.002, con devolución del importe del precio del vehículo -21.035,42 euros-, mas el importe de las mejoras introducidas -327,36 euros, así como el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de su abono, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, aclarada por auto de 3 de Septiembre de 2.003, que estimando la demanda, declara resuelto el contrato litigioso con obligación de las partes de restituirse las recíprocas prestaciones, debiendo abonar la demandada, además, 327,36 euros; imponiendo a la demandada las costas del proceso, se alza FERMAIN INVERSIONES ESPAÑA, S.L., quien formula el presente recurso alegando, como primer motivo de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba, en concreto en lo referente a las condiciones del contrato y al hecho, fundamental según el Juzgador de instancia, de la diferencia entre el kilometraje real del vehículo y el que se reflejaba en el marcador, obviando que ningún vendedor certifica el kilometraje de los vehículos de segunda mano, por lo que esta circunstancia no puede ser considerada como elemento esencial del contrato. Dentro de este mismo apartado y según la recurrente, no se han tomado en consideración una serie de circunstancias acreditadas en autos: la primera respecto al testigo Don Gonzalo, comercial de SETECMA, empresa en la que el Sr. Luis es director financiero, testigo que no es trabajador de la recurrente; la segunda en cuanto a que en el contrato no se reflejaba la antigüedad del vehículo, por lo que no puede ser elemento esencial del mismo, no incluyéndose tampoco el ofrecimiento del libro de mantenimiento, no estando conforme tampoco con la afirmación de que el valor del vehículo no se correspondía con el ofertado y aceptado, señalando, además que, excepcionalmente y atendiendo a las buenas relaciones existentes, ofreció el cambio del vehículo, sin que ello supusiera que el mismo no se encontraba en buen estado. Refiriéndose al informe pericial, tras indicar que el mismo es solicitado y aportado por la parte contraria, indica que pese a recoger el mismo la discrepancia de kilometraje, establece que el precio pagado por el vehículo es el adecuado conforme al boletín GANVAM, correspondiente al trimestre de venta, haciendo referencia a la existencia de dos boletines GANVAM, el Azul que recoge los valores de venta a profesionales y el Blanco que recoge los valores de venta de profesionales a particulares, manteniendo que, según ha dicho el perito, el kilometraje del vehículo no incide en su precio, siendo la antigüedad el parámetro de mayor peso en su fijación, indicando que el automóvil se encontraba impecable. Como segundo motivo de apelación se aduce la vulneración del artículo 218. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los principios dispositivo y de especialidad que presiden el orden jurisdiccional civil, al acudir a fundamentos de derecho distintos a los que la parte ha hecho valer, al ejercitar, de manera exclusiva y excluyente las acciones edilicias previstas en los artículos 1.484, 1,485 y 1.486 del Código Civil, habiendo tenido en cuenta la hora de...

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