SAP Madrid 429/2005, 6 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2005
Número de resolución429/2005

D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00429/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7009834 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 660 /2004

Autos: JUICIO VERBAL 763 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

De: Pablo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE LA C. DE MADRID_

Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a seis de junio de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 763/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado- apelante D. Pablo, defendido por Letrado, y de otra como demandante- apelado COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DESEÑADORES TÉCNICOS DE LA CAM, representado por el Procurador d. Enrique Álvarez Vicario, y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Monitorio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra D. Pablo, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la actora de la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (321,70 EUROS), todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de hacerse constar que esta sentencia siendo Ponente el Magistrado que consta en el encabezamiento de la misma, al haber sido designado por el Presidente de la Sección conforme disponen los arts. 206 de la L.O.P.J. y 203 de la L.E.C., por no conformarse el inicial Ponente designado con el voto de la mayoría, por lo que formulará luego su voto particular.

SEGUNDO

Por el apelante D. Pablo, demandado en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 55 de Madrid con fecha 3 de Junio de 2.004, estimatoria de la demanda de reclamación de cuotas colegiales impagadas interpuesta por el demandado y hoy apelado Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Tecnicos de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En la demanda iniciadora del procedimiento el actor hoy apelado interesaba la condena del demandado al pago de la cantidad total de 321,70 euros, suma a la que ascendía el importe de las cuotas colegiales impagadas por el demandado desde el segundo semestre del año 1.999 y de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003. El demandado se opuso alegando que desde el año 1.977 en que ingresó en el Colegio demandante hasta el año 1.999 vino regularmente pagando las cuotas colegiales, pero que con motivo de la considerable subida de las mismas en el segundo semestre del año 99 comunicó telefónicamente en múltiples ocasiones su deseo de causar baja en el Colegio, pues habiendo ingresado en el Cuerpo Nacional de Policía en 1.986, la Ley de Incompatibilidades le impedía realizar cualquier otro tipo de actividad publica o privada, hasta que en septiembre de 2.001 le indicaron en el Colegio la necesidad de comunicar por escrito dicha petición, lo que así efectuó en carta de 19 de Septiembre de 2.001. La Juzgadora de instancia estimó la demanda por entender que correspondiendo las cuotas reclamadas a fechas anteriores al año 2.004 en el que demandado comunicó fehacientemente su baja, de la prueba practicada no resultaba acreditada la petición de baja comunicación que opuso el demandado.

CUARTO

A pesar de que la mayor parte de las controversias que se suscitan entre los Colegios profesionales y sus colegiados han de ventilarse en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, partiendo de la indiscutida legitimación de aquellos para reclamar el importe de las cuotas colegiales que no han sido satisfechas, dados los términos de la sentencia, y a la vista de las alegaciones del recurrente, el núcleo de la cuestión sometida a debate en esta alzada no es si el demandado pidió la baja en la forma prevista por el art. 11 del Real Decreto 3306/78 de 15 de diciembre que aprobó los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes, como opone el Colegio apelado, sino si la comunicación de la misma fue efectivamente realizada en las fechas que afirma el apelante y recibida por el Colegio demandante, ya que la Juzgadora de instancia no cuestionó en momento alguno la validez o nulidad de la forma en que esta se efectuó, sino solo la ausencia de la misma, por lo que deben desecharse todas la cuestiones que en este caso la apelada suscita y que son propias del ámbito contencioso-administrativo, tales como que la tramitación de los expedientes de solicitud de baja es de carácter administrativo y por ello solo susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción de dicho orden, de forma que los Tribunales civiles solo pueden conocer de la validez o nulidad de la baja con carácter prejudicial, y en este caso, dice el Colegio apelado, que el demandado apelante no cumplió los requisitos necesarios para causar la baja en forma, ni interpuso los recursos oportunos contra las decisiones del demandante.

QUINTO

Al margen de que esta Sala considere que la exigencia de cumplimentación de determinados requisitos para causar baja en el Colegio, tales como la comunicación de la profesión que se ejerce en dicho momento, la aportación de documento fehaciente acreditativo de haber dejado la profesión de delineante, el certificado de la empresa u organismo oficial en el que figure la categoría profesional y función que el colegiado realiza dentro de dicha categoría, la baja en el impuesto de actividades económicas y el certificado de cotización a la seguridad social, resulten no solo desmesuradas y absolutamente inútiles para el fin que se pretende, cual es simplemente el de causar baja como colegiado, y más cuando el T.C. se ha pronunciado ya sobre la no obligatoriedad de colegiación, sino también constitutiva de abuso de derecho, y contraria a la buena fe que debe presidir toda relación jurídica, en el presente caso, no solo es que, contrariamente a lo que afirma la Juzgadora de instancia, sí que resulta acreditado que el apelante, al menos desde el mes de Septiembre de 2.001, comunicó su petición de baja al Colegio y este tuvo conocimiento de la misma, tal y como se desprende de las mismas alegaciones efectuadas por el Letrado de la demandante en el acto de la vista, sino también que el art.11 del precitado Real Decreto 3306/78 de 15 de Diciembre por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes no exige en momento alguno para causar baja, la aportación de los precitados documentos, sino solo la petición por escrito alegando, entre otros posibles motivos, la de dejar de ejercer la profesión, como en este caso figura en el documento de fecha 21 de Septiembre de 2.001 aportado por el demandado, por lo que aunque el pronunciamiento sobre dichas exigencias en esta resolución lo es a los solos efectos prejudiciales, por tratarse efectivamente de una cuestión a dilucidar en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, debe por ello concluirse que la petición de baja efectuada y acreditada desde dicha fecha fue ajustada a las prescripciones estatutarias, y por tanto, solo procede condenar al demandado al pago de las cuotas devengadas e impagadas hasta entonces, es decir has el segundo semestre del año 2.001 cuya suma asciende, según la demanda, a la cantidad total de 170,68 euros.

SEXTO

Por disposición de los arts.394 y 398 de la L.E.C. no procede hacer especial imposición de a ninguna de las partes tanto de las costas causadas en primera instancia como en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

III.-

F A L L A M O S

Que ESTIMANDO en parte como ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª instancia nº 55 de Madrid con fecha 3 de Junio de 2.004, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la...

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