SAN, 14 de Marzo de 2005

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:1519
Número de Recurso307/1999

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/307/1999, interpuesto por el

Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la entidad

mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., siendo parte demandada la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de enero de 1998, por la cual se desestima la reclamación

económico administrativa interpuesta por la actora, contra 91 liquidaciones giradas por la Dirección

General de Telecomunicaciones por el concepto de reserva del dominio público radioeléctrico, por

importe total de 4.042.919 pesetas, todas ellas en relación con el año 1996 y correspondientes a

las concesiones identificadas en el expediente de gestión, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña

Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante la Sección Segunda de esta Sala en fecha 27 de febrero de 1998, la cual se inhibió a favor de esta Sección atendiendo a las normas de reparto existente, admitiéndose la competencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 1998, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare nulo el acto administrativo recurrido y por impugnadas las disposiciones relativas al R.D.L. 2/1996 de 26 de enero conforme las Sentencias del Tribunal Supremo de 22/2/99, 27/2/99 y 8/3/99. Anule las liquidaciones giradas por el concepto de Canon de Reserva de Dominio Público Radioeléctrico correspondiente a 1998. Reconozca el derecho al reintegro de los importes indebidamente ingresados por las referidas liquidaciones más los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Por Providencia de 16 de noviembre de 1999 quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2005 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, pues al existir varios recursos sobre este mismo tema, se trató de deliberar de forma unitaria los mismos.

Debe significarse que los presentes autos quedaron suspendidos en su tramitación, en tanto se resolvía la cuestión de inconstitucionalidad planteada en su día, que fue desestimada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia

El TEAC, desestima la reclamación formulada contra las liquidaciones, por estima que el R.D. Ley 2/1996, suple las deficiencias de rango de norma reguladora del canon que debe girarse por obtener y usar una reserva del espacio radioeléctrico, después de publicarse la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995 número 185/1995.

La parte actora sostiene en su demanda que el canon de reserva de dominio público radioeléctrico tiene la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público, definido en el artículo 24.1.a) de la Ley 8/1989. La cuantía de este canon se determinaba por la Orden del Ministerio de Obra Públicas y Transporte de 17 de noviembre de 1992 y 10 de octubre de 1994, que fijaban el valor de uno de los elementos de la liquidación: la unidad de reserva radioeléctrica. El Tribunal Constitucional en sentencia 185/1995 declara la inconstitucionalidad del artículo 24.1.a) y b) de la Ley 8/89 en la medida en que permitía que una norma de rango no legal, como es una Orden Ministerial, regulara uno de los elementos esenciales y vulnerara el principio de reserva de Ley al que han de someterse las prestaciones patrimoniales de carácter público. El R.D. Ley 2/1996 incluye entre los precios públicos que regula el canon de reserva de dominio público radioeléctrico, convalidando las Ordenes de 17 de noviembre de 1992 y 10 de octubre de 1994, hasta que entre en vigor la Ley General de Telecomunicaciones Ley 11/1998 de 24 de abril que entra en vigor a partir del 26 de abril de dicho año. Pero este Real Decreto Ley no subsana el defecto que venía arrastrando desde las citadas ordenes que establecía los elementos esenciales del canon, en lugar de declarar su nulidad y regular de nuevo los citados elementos. Considera la parte actora que el R.D. Ley no es el instrumento normativa idóneo para regular la prestación patrimonial de carácter público, pues al estar incardinado en el Titulo Primero de la Constitución, artículo 31.3, su regulación entra dentro de los límites establecidos en el artículo 86 de la misma.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2003, el canon de que aquí se trata --el de reserva de dominio público radioeléctrico-- fue creado por la Ley 31/1987, de 18 de Diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con cuantía cifrada en la cantidad resultante de multiplicar la cantidad de dominio público radioeléctrico reservado, expresado en unidades de reserva, por el valor asignado a cada una de estas unidades, valor este a fijar en la Ley de Presupuestos del correspondiente ejercicio --Disposición Adicional 9ª.3-- y destacar, asimismo, que, en virtud de esta previsión, la ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 --art. 104.4--, el Real Decreto-Ley 7/1989 --art. 39.4-- y las Leyes 5/1990, 31/1990 --art. 77.2-- y la 31/1991, de Presupuestos, esta última, para 1992, prorrogaron el valor de la unidad de reserva radioeléctrica que había establecido la antecitada Ley de Presupuestos 37/1988....

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