STS, 17 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:5912
ProcedimientoD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Estaño Torres, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de febrero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1624/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 460/99, seguidos a instancia de D. Fermín contra dicha recurrente, sobre impugnación de alta de oficio.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 7 de febrero de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 460/99, seguidos a instancia de D. Fermín contra dicha recurrente, sobre impugnación de alta de oficio. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación del recurso formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 26 de octubre de 1.999, en los autos nº 460/99, sobre impugnación de alta de oficio, procede su confirmación".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Mediante resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21-4-99 se acordó situar al actor Fermín , con D.N.I. nº NUM000 , de alta en el RETA con fecha real de alta 1-11-97 y de efectos 1-1-98, y fecha real y de efectos de la baja 31-12-97, tomando como base acta de infracción y de liquidación provisional levantada por la inspección de trabajo y Seguridad Social de Barcelona, en la que se constataba la realización por el interesado de actividad profesional como agente de seguros como mediador de la compañía "Catalana Occidente" en el periodo indicado. ---2º.- Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 4-6-99. ----3º.- El actor acredita unos ingresos derivados de su actividad como agente de seguros de 678.759 ptas. en los meses de noviembre y diciembre del año 1.997, de las cuales 70.517 corresponden a producción y 608.242 a rendimiento de cartera".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando la demanda presentada por el actor Fermín , debo anular y anulo la resolución de 21-4-1999 y su confirmatoria de 4-6-99, dejando sin efecto el alta de oficio cursada en el RETA, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración".

TERCERO

La Letrada Sra. Estaño Torres en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 3 de abril de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 18 de octubre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículo 2 y 3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1.974.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de junio actual. Por providencia de 28 de mayo de 2.002, se dejó sin efecto el acto de votación y fallo concediéndole a la parte recurrente un plazo de diez días para que aportase la sentencia invocada como contradictoria, lo que efectuó. Por providencia de 10 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado que el actor, agente de seguros, no está incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, apoyando esta conclusión en dos razones. La primera, porque considera que no le afecta la inclusión colegial establecida a instancia del Colegio Nacional Sindical de Agentes de Seguro, al haber quedado sin efectos la sindicación obligatoria como consecuencia del Decreto-Ley 31/1977, sin que se haya solicitado nueva inclusión por el nuevo Colegio Profesional de Mediadores de Seguros, previsto en la Ley 9/1992 y sin que se haya cumplido tampoco en la fecha de efectos del alta de oficio, 1 de noviembre de 1.997, el plazo de cinco años establecido a estos efectos por la disposición transitoria 5ª .3 de la Ley 30/1985. La segunda razón consiste en que en 1997 obtuvo unos ingresos de 608.242 pts. por rendimiento de cartera y 70.517 por producción, siendo únicamente computables los segundos, que obviamente están por debajo del salario mínimo interprofesional vigente en ese año.

La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos de 18 de octubre de 1999, que se refiere a la impugnación del alta de oficio de un agente afecto, que también tiene los ingresos diversificados en función de cartera o de producción y llegó a la conclusión de que, aunque estos últimos fueran inferiores al salario mínimo interprofesional, procedía el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin considerar aplicable la exclusión transitoria por el carácter colegial de la profesión. Es irrelevante que la sentencia de contraste se refiera a la condición de agente afecto no representante, porque, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2.002 (recurso 1351/01), el agente afecto es justamente el modo de denominación del agente de seguros para distinguirlo del corredor de seguros, y, por otra parte, la actividad mercantil de mediación en seguros privados sólo se lleva a cabo según la Ley 9/1992, por agentes de seguros, corredores de seguros y subagentes.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 14 de febrero de 2002 (recurso 1349/01) y 10 de junio de 2002 (recurso 1351/01), en las que se establece que, aunque "la disparidad de soluciones a que llegan las dos sentencias confrontadas se debe al diferente sistema de cálculo de ingresos que cada una de ellas utiliza", este criterio del nivel de ingresos no puede ser aplicado a los agentes de seguros, dado que "en esta clase de mediadores la calificación de la habitualidad en la prestación de sus servicios no se ha de hacer normalmente poniéndola en relación con el nivel de sus ingresos, con lo que quiebra la base de partida de la argumentación" de las sentencias comparadas. Esta conclusión se funda en las siguientes consideraciones:

  1. ) En cuanto a la determinación de la habitualidad, las dos sentencias comparadas entienden que la misma ha de apreciarse siguiendo el criterio fijado por esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 1997, para los subagentes de seguros, y conforme al cual se aprecia la habitualidad cuando el rendimiento obtenido en la actividad de subagente alcanza al salario mínimo interprofesional. Ahora bien, no es este el criterio que se ha de aplicar, pues ya en las sentencias de 14 de mayo, 12 y 28 de junio, y 4 y 6 de julio, todas del 2001, al estudiar la contradicción entre sentencias que contemplaban el alta de oficio de agentes y subagentes, declaró esta Sala que no existía contradicción entre las mismas porque el régimen de agentes y subagentes no es el mismo y advertía que el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia que supone la asunción de una actividad de promoción de manera continuada o estable (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/92 y 1 de la Ley 12/92); circunstancia que no concurre en el subagente, que sólo asume una colaboración con los agentes en condiciones que pueden variar en cada caso (artículo 7.3 Ley 9/92). Esta diferencia entre los agentes y subagentes es la que las sentencias de 14 de febrero y 10 de junio de 2.002 toman en cuenta para estimar que la habitualidad en los agentes de seguros es inherente a su profesión, pues se presume por imperativo legal, y sólo si el propio contrato de agencia reduce en buena medida las funciones o actividades a desarrollar por el agente, de forma tal que ponga de manifiesto que se limita a la realización de tareas que exijan una dedicación escasa o de poca relevancia, podría pensarse en la no concurrencia del requisito comentado. Ello es así, porque, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 en relación con el 2.1 de la Ley sobre Mediación en los Seguros Privados, los agentes de seguros "son las personas físicas o jurídicas que mediante un contrato de agencia con una entidad aseguradora se comprometen a realizar frente a ésta" las actividades de mediación propia del campo del seguro privado, a la vez que el artículo 7.2 de la citada Ley 9/92 establece que el contrato de los agentes de seguro "se regirá supletoriamente por las normas generales al contrato de agencia". Y el artículo 1 de la Ley 12/92 define el contrato de agencia como aquél en que "una persona natural o jurídica, denominada agente se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena...". Así pues, los agentes de seguro, por la propia actividad a que se dedican, gozan de una "habitualidad" en su profesión, sin que sea necesario acudir al criterio del rendimiento a que acude la sentencia de 29 de octubre 1997 para la actividad de subagentes.

  2. ) Fijado el criterio de aplicación de la exigencia de habitualidad en los agentes de seguros, es necesario concluir que su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se lleva a cabo con arreglo al apartado a) del artículo 3 del Decreto 2530/70, y no conforme con lo dispuesto en el último párrafo del apartado c) del precepto citado, pues también la citada sentencia de 14 de febrero de 2002 ha resuelto esta cuestión al establecer que "ratifica este criterio el hecho de que el Decreto 806/1973, declaró comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a los agentes de seguros, sin establecer ninguna exigencia relativa al importe de las remuneraciones que pudieran obtener por su trabajo". Añade esa sentencia que es cierto que esta norma imponía, a los efectos del encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de estos trabajadores, el requisito de que figurasen "integrados como tales en el Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros", y que dicho Colegio Sindical se constituyó en su momento en el seno de la extinguida Organización Sindical, que desapareció en nuestro país a consecuencia de lo establecido en el Real Decreto Ley 31/1977, por el que se dejó sin efecto la sindicación obligatoria. Pero estas circunstancias no pueden alterar la obligación de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los agentes de seguros, ya que a los efectos de este encuadramiento lo importante es el tipo o clase de trabajo desarrollado por tales agentes, y es obvio que ese trabajo es el mismo antes y después de la vigencia del Real Decreto-Ley citado. Es más, desde que desapareció la sindicación obligatoria la inclusión opera automáticamente en función de la actividad y del carácter habitual de ésta en los términos examinados.

  3. ) Es cierto también que en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 9/1992, se constituyeron los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, transformándose los antiguos Colegios de Agentes y Corredores de Seguros en la nueva figura de los Colegios de Mediadores por imperativo de la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley. En estos nuevos Colegios no es obligatoria la afiliación, siendo ésta totalmente voluntaria y pudiendo llevar a cabo el interesado los actos propios de su profesión de mediador de seguros sin necesidad de estar dado de alta en el Colegio correspondiente. Ahora bien, esta circunstancia no sólo no elimina la obligación de encuadramiento en el RETA, sino que la potencia, pues, al ser libre la referida colegiación, esta obligación de encuadramiento se deduce con toda claridad de lo que prescribe el artículo 3.a) del Decreto 2530/1970. Es cierto que el último párrafo de este artículo 3 exige, para que sea obligatoria la inclusión de determinados trabajadores en el RETA, que el correspondiente Colegio o Asociación Profesional hubiese formulado previamente la oportuna solicitud en tal sentido, pero esta especial situación sólo se produce en aquellos supuestos en que tales trabajadores necesitan, como requisito previo para llevar a cabo el ejercicio de su actividad profesional, estar integrados en el pertinente Colegio o Asociación profesional. Por ello, si tal integración previa no es necesaria, como sucede con los Colegios de Mediadores de Seguros, el deber de afiliarse al RETA viene impuesto directamente y sin condicionamiento previo de clase alguna por el apartado a) del artículo 3 comentado. Precisamente por esta causa no puede entrar en acción aquí el número 3 de la Disposición Transitoria Quinta de la ley 30/1995.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. Debe casarse la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esa clase interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia de instancia, hay que desestimar la demanda y absolver al organismo demandado, manteniendo, sin embargo, el pronunciamiento de instancia, confirmado en suplicación, que rechaza la excepción de falta de jurisdicción de orden social; todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de febrero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1624/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 460/99, seguidos a instancia de D. Fermín contra dicha recurrente, sobre impugnación de alta de oficio. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y anulamos sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia, confirmado por la sentencia recurrida, que rechaza la excepción de falta de jurisdicción del orden social. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR