STS, 28 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7121
ProcedimientoD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 1 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4180/00, interpuesto por la Mutua demandante frente a la sentencia de 8 de marzo de 2.000 dictada en autos 1325/99 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona seguidos a instancia de Asepeyo (Mutua Catalunya) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de prestación económica.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Letrada Dña. Adriana Bronte Peñalva, en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 (Asepeyo), contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que calenda el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente al demandado de la pretensión de condena que le fue dirigida y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que éste articuló".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La trabajadora Dña. Lourdes , titular de D.N.I. nº NUM000 , que viene prestando servicios por cuenta orden de la Empresa DIRECCION000 ., inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el 19.12.1997, que se extendió en el tiempo hasta el 09.09.1998.- 2º.- La empleadora suscribió documento de adhesión el 12.05.1997, con fecha de efectos 17.01.1998, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151 (Asepeyo), aquí actora, para la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de sus productores.- 3º.- En su virtud, pasó la Mutua a abonar a la trabajadora dicho subsidio amparador de la contingencia de incapacidad laboral desde el 17.01.1998, hasta el 09.09.1998, en que como se dijo fue extendida el alta médica por suma total en la indiscusión de las partes, de 1.856.578 ptas.- 4º.- El 17.09.1999, solicitó la Mutua ante el INSS el reintegro de la citada cantidad que fue denegado por resolución de aquel con fecha de salida 17.11.1999.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, en fecha 8 de marzo de 2.000, recaída en los autos 1325/99, seguidos a virtud de demanda formulada por la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reintegro de la prestación económica de incapacidad temporal controvertida en el presente procedimiento, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando a la Entidad Gestora codemandada a que le reintegre la cantidad de 1.856.578 pts.- La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, conlleva que, una vez sea firme esta resolución, le sea devuelto el depósito de 25.000 pts que tuvo que ingresar necesario para poder recurrir. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de febrero de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11de abril de 2.000 y la infracción de lo establecido en el art. 69.1 y 71.1 y 2 del RD 1993/95 de 7 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de junio de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de octubre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, planteó demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, con petición de que se le reintegrara la cantidad de 1.856.578 ptas., correspondientes a subsidios abonados por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, a una trabajadora que ya estaba en esta situación cuando entró en vigor el documento de asociación que la empresa " DIRECCION000 ." había suscrito para atender dicha contingencia con la Mutua, anteriormente cubierta por el INSS. El Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona dictó sentencia el 8 de marzo de 2.000 desestimando la pretensión de la Mutua demandante.

Recurrida en suplicación por la Mutua, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 1 de febrero de 2.001 estimando el recurso y revocando la decisión de instancia, estimó la demanda y condenó al INSS al reintegro de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Contra esta última resolución se interpone ahora por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste a efectos de sostenerlo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2.000. Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en las sentencias comparadas es manifiesta, desde el momento en que la sentencia de contraste también resuelve sobre la demanda de una Mutua Patronal que estando el trabajador en incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común y percibiendo el subsidio del INSS, suscribió el correspondiente documento asociativo con la empresa para la que prestaba servicios, pasando a abonar la Mutua las prestaciones desde el momento de la entrada en vigor de aquél. Sin embargo, la sentencia del TSJ del País Vasco en este caso llegó a la conclusión contraria a la de la sentencia recurrida e imputó a la Mutua Patronal la responsabilidad de abono del subsidio, por lo que desestimó su demanda.

Concurre por tanto la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

La cuestión aquí suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 27 febrero 2001 (recurso 008/1225/00) y 31 de mayo de 2.001 (recurso 008/4092/2000) en el sentido de atribuir el deber de atender el pago del subsidio, en casos como los descritos, a la Mutua que ha pasado a ser la aseguradora. Doctrina que aquí ha de reiterarse.

En dichas sentencias se viene a decir que "El art. 87 de la Ley General de Seguridad Social se limita a establecer que 'el sistema financiero de todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto para las contingencias comunes'. Pero de ese mandato no se deriva ninguna regla de exoneración para la Mutua, sino todo lo contrario. El sistema de reparto implica, en términos generales, que las cotizaciones actuales están destinadas a financiar la cobertura de las contingencias que surgen en el colectivo asegurado, sin acumular recursos para el futuro. Pero no se trata de un sistema individualizado en que la cotización de cada trabajador se reserva para sus contingencias, porque en tal caso solo recibiría las prestaciones que pudieran cubrir sus cotizaciones efectivas. Es un sistema general y solidario en que lo cotizado por el conjunto de los trabajadores se dedica a la cobertura de todas las contingencias que surgen en el colectivo asegurado. Como quiera que la Mutua, desde el mismo momento en que se hizo cargo de la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad común en la empresa, pasó a recibir la fracción de las cotizaciones de todos los trabajadores, -- incluida la del enfermo, mientras la empresa tuvo que cotizar por él -- que corresponde a dicha contingencia para financiarla respecto de todos ellos, es lógico que sea la Mutua la que deba responder de las prestaciones que se mantienen a partir de la fecha en que comienza su gestión".

"Por su parte los arts. 69 a 71 del Real Decreto 1.993/1995 de 7 de diciembre, Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que disciplinan el ejercicio de la opción patronal y el régimen de la prestación, no solo no imponen a la Entidad Gestora que cesa en la gestión la obligación de continuar en el abono de la prestación, sino que de su lectura se alcanza la conclusión contraria, que es la sostenida por la sentencia recurrida y la que esta Sala IV considera correcta por las razones que a continuación pasamos a exponer. Sin que ello suponga contradicción alguna con la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 18-XI-97 (rec. 4086/96) y 23-XII-97 (rec. 949/97) porque entonces tuvo que resolver supuestos en que la normativa especifica no contenía reglas de solución, mientras que en el presente caso si las contempla".

CUARTO

Se añade después en las citadas resoluciones de esta sala que "El art. 69.1 del R.D. 1.993/95 prevé que cuando un empresario opte por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal se lleve a cabo por una Mutua, dicha opción 'comprenderá a la totalidad de los trabajadores'. Es cierto que con esa expresión se esta reiterando el principio de unidad e integridad de aseguramiento que acoge el art. 70.2 LGSS -- y que el propio Reglamento ya recoge en su art. 61, modificado por el R.D. 250/1997, para las contingencias profesionales -- y que tiene por finalidad impedir que la protección se disperse entre diversas Mutuas. Pero en cualquier caso es claro que el precepto no excluye de la opción a los trabajadores ya en baja.".

"Además, una interpretación sistemática del Reglamento y de su normativa complementaria, permite sostener que tras la opción, y como parece lógico desde un principio de gestión eficaz y generalizada, la Mutua está obligada a extender su cobertura a todos los trabajadores de la empresa, y consiguientemente, a hacerse cargo de la prestación económica de todas las incapacidades temporales que existan en ese momento, cualquiera que sea la fecha de su aparición o nacimiento. Porque ese principio de gestión eficaz, al que tiende indudablemente la regulación legal y cuyo contenido -- según dispone el art. 80 del Reglamento -- supera con mucho el simple abono de la prestación directa cuando cesa la obligación empresarial de anticiparla, se resentiría sin duda si en una misma empresa pudieran coexistir diversos gestores de la misma contingencia dependiendo de la fecha de su inicio. Es mas, atribuir el pago del subsidio al INSS cuando ya la Mutua ha asumido la gestión, produciría un evidente efecto desincentivador para esta última si, en tales casos, se ve exonerada de abonar la prestación. Pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos, las funciones de seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal que le corresponden, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 575/97, desde el mismo momento en que se formaliza la opción y que tienen por finalidad evitar que se prolonguen indebidamente tanto las incapacidades temporales, como el pago las correspondientes prestaciones. Además esta solución no causa ninguna distorsión económica a la Mutua, pues al igual que debe asumir el pago de las I.T. existentes al comenzar su gestión, también quedará exonerada de continuar abonándolas, a partir del momento en que la empresa decida renunciar, ex. art. 69 del Reglamento, a que la Mutua siga cubriendo dicha contingencia".

"A igual conclusión se llega, 'a sensu contrario', de la regulación que el propio Reglamento dispone en sus artículos 74 y sig. para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, estableciendo que la opción no será posible mientras persista la situación de incapacidad temporal. El precepto se encuentra sistemáticamente situado inmediatamente después las previsiones de la opción empresarial para los trabajadores por cuenta ajena. Lo que impide imputar a olvido del autor reglamentario la regulación del supuesto que nos ocupa. Y permite concluir que la regulación excepcional de ese solo supuesto como excluyente de la posibilidad de optar, presupone la existencia de la regla general de gestión global a la que ya hemos aludido, puesto que el R.D. ni condiciona la opción por el mero hecho de que existan en la empresa trabajadores en incapacidad temporal, ni mucho menos impone el principio de división de gestión que la Mutua pretende. Antes al contrario, el art. 70.2 del Reglamento del 95 establece con toda rotundidad que 'una vez formalizada la cobertura, la Mutua asumirá la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes del personal al servicio de sus asociados', sin distinción alguna. Y otro tanto ocurre con el art. 71.1: 'Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir el pago de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción, en la cuantía y con sujeción a las condiciones reguladas para dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que están encuadrados'.".

QUINTO

Concluyen las referidas sentencias de esta Sala afirmando que "existe aún un último argumento que refuerza la doctrina de la sentencia recurrida. El art. 73.3 del Real Decreto 1993/1995 establecía en su redacción primitiva que 'los trabajadores a que se refiere el apartado 1 anterior -- es decir los pertenecientes a las empresas que ejercen la opción -- y se encuentren percibiendo de la Seguridad Social el subsidio correspondiente a la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes deberán, sin perjuicio de continuar recibiendo la asistencia sanitaria del organismo público competente en cada caso, someterse a los controles médicos que se establecen también en el apartado 1 anterior cuando sean requeridos para ello por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social correspondiente'. A su amparo, y en méritos de la expresión que hemos subrayado, podría pensarse que tras la opción, dichos trabajadores debían seguir percibiendo del INSS el correspondiente subsidio, y que la Mutua quedaba exonerada de su pago, puesto que mantenía solo el derecho a realizar los correspondientes controles mecidos. Y tal vez por que el precepto podía inducir a ese error, el R.D. 576/97 de 18 de abril procedió a suprimirlo".

"Y ese mismo día el R. D. 575/97 de 18 de abril, que regula determinados aspectos de la Gestión y Control de la prestación económica por incapacidad temporal, clarificó el tema al prescribir en su artículo 4.1 que 'las Entidades Gestoras o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, según corresponda, ejercerán el control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio, a partir del momento en que corresponda a aquéllas asumir la gestión del gasto de la prestación económica por incapacidad temporal, sin perjuicio de sus facultades en materia de declaración, suspensión, anulación o extinción del derecho'. De lo que se infiere que también corresponde a la Mutua la cobertura de las IT anteriores a la opción; por ello esta facultada para controlar los hechos que las 'originaron' -el precepto habla de ellas en tiempo pasado- ya que a partir de ese momento 'asume la gestión del gasto de dicha prestación' sin distinción alguna".

SEXTO

Lo anterior conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso, pues la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina la necesidad de casar la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de procedimiento Laboral, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por la Mutua Asepeyo, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 1 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 4180/2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la Mutua Patronal ASEPEYO frente a la sentencia dictada el 8 de marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona, en autos 1325/1999 y confirmamos ésta en todos sus términos, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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