STS, 25 de Noviembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7456
ProcedimientoD. ANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto el Recurso de Casación nº 201/66/2003 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en representación del Guardia Civil D. Jesús Luis , frente a la Sentencia de fecha 12.03.2003 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 196/2001, mediante la que se confirmó la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil recaída en el Expediente Disciplinario nº 431/2000, que impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor responsable de la Falta grave prevista en el art. 8.18 LO. 01/1991, de 17 de junio, consistente en "Hacer reclamaciones a través de los medios de comunicación social"; Resolución que fue confirmada en la Alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS

"A las 15.00 horas del día 1 de agosto de 2000, en los servicios informativos autonómicos de la cadena de televisión "Telecinco", se trató el tema del traspaso de competencias en materia de tráfico en la Comunidad de Cataluña, participando que las funciones en materia de tránsito y vigilancia en las carreteras, que hasta el momento venía siendo realizada por los componentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, a partir del día 1 de diciembre de 2000 iban a ser desempeñadas por los Mossos de Escuadra.

La presentadora del programa comentaba, entre otras cosas, que dicha circunstancia afectaba de manera notable a todos los componentes de la Guardia Civil y en especial a aquellos que estaban destinados en la especialidad de tráfico, y exponía la situación de desamparo en la que éstos últimos se encontraban.

Durante el desarrollo del programa aparece de paisano, y en calidad de representante de una asociación, el Guardia Civil DON Jesús Luis , que perteneció al Destacamento de Badía del Vallés del Subsector de Tráfico de Barcelona - Norte y actualmente afecto a la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, quien al comentario que realiza la presentadora sobre el número de bajas (2000) y suicidios (64) que se registraron en el año 1998 en el Benemérito Instituto, un buen número concentrados en Cataluña, aquél contesta que << son datos que dan alarma y que bueno, habrían de hacer reflexionar a los que mandan, para que lo tengan en cuenta, porque lo estamos padeciendo los que estamos destinados aquí en Cataluña >>.

El Guardia Civil DON Jesús Luis no solicitó y por tanto no se le autorizó participar en el medio de comunicación anteriormente referido.

Hasta el momento, el Guardia Civil DON Jesús Luis , no ha solicitado vacante alguna, pese a haberse publicado varias para ocupar destino en la Comandancia de Barcelona"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso - disciplinario Militar Ordinario núm. 196/2001, interpuesto por el Guardia Civil DON Jesús Luis contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 3 de agosto de 2001, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 24 de mayo de 2001, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de veinte días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "hacer reclamaciones a través de los medios de comunicación social", prevista en el apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles del derecho a interponer contra ella recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito presentado ante esta Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar y en la forma prevenida en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia la representación procesal del Guardia Civil D. Jesús Luis anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por anunciado según Auto de fecha 09.04.2003, disponiendo la expedición de testimonio de la Resolución recurrida, la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

CUARTO

Personadas las partes la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en la representación causídica del expresado Guardia Civil Jesús Luis , mediante escrito presentado con fecha 28.05.2003, formalizó el Recurso de Casación anunciado con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce que autoriza el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, denunciando la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 476 de la Ley Procesal Militar.

Segundo

Por la vía del art. 88.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional, denunciando la vulneración de los arts. 9.3 y 25.1 CE en relación con el art. 8.17 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Tercero

Asimismo con cita del art. 88.1.d), se denuncia la vulneración del art. 24.2 CE.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado esta parte mediante escrito presentado el 15.07.2003, formuló oposición al recurso solicitando la desestimación de cada uno de los motivos establecidos por el recurrente.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 23.07.2003 se señaló el día 19.11.2003 para la preceptiva deliberación, votación y fallo, acto que se llevó a cabo con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el recurrente, en primer lugar, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales habiendo experimentado indefensión; invocando haberse vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 476 de Ley Procesal Militar (sobre notificación formal de los actos sancionadores), precepto este último a que no se hace referencia en el desarrollo del motivo en el que por el contrario se cita como infringido el art. 46 LO 11/1991, de 17 de junio, reguladora Régimen disciplinario de la Guardia Civil, al no haberse pronunciado la Instructora del Expediente ni el Ministro de Defensa, sobre la solicitud de prueba efectuada por el encartado, hoy recurrente, en el escrito de alegaciones frente al Pliego de Cargos.

En realidad la cita que hace el recurrente del art. 24.1 CE, se extiende a denunciar como infringidos no solo el derecho a la prueba y a la proscripción de la indefensión, sino el incumplimiento por la Autoridad sancionadora del deber de motivación de la Resolución dictada en la Alzada, en cuanto a la pertinencia o no de las pruebas solicitadas en la Instrucción del Expediente (art. 120.3 CE); la arbitrariedad (art. 9.3 CE) cometida por la Administración con este motivo y la denegación de la tutela judicial efectiva que promete la Constitución, concretada en la incongruencia omisiva en que se incurrió al decidir la Alzada, por guardar silencio la Autoridad Ministerial acerca de las pruebas solicitadas sobre las que no se pronunció la Instructora del Expediente.

Lo primero que debemos decir al tiempo de desestimar el presente motivo, es que el Recurso ahora utilizado por el sancionado se concibe y procede únicamente contra la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia, ante el que concluye el litigio propiamente dicho, estando reservado este trance casacional para la censura puntual y extraordinaria, a través de motivos tasados, de lo resuelto por el Tribunal "a quo" de manera que no se trata ahora de impugnar lo actuado en el procedimiento sancionador, ni de reproducir los términos del anterior debate jurisdiccional como si se estuviera ante una apelación (Sentencias 11.07.2000; 27.09.2001; 03.12.2001; 11.03.2002; 05.06.2002 y 24.06.2002, entre otras).

En segundo lugar hemos de decir también que el recurrente ya recibió en la instancia la debida, y atinada, respuesta a los planteamientos formulados ante el Tribunal Militar Central, que no dejó sin contestación ni una sola de las pretensiones deducidas ante este órgano jurisdiccional, aduciendo en este Recurso de Casación lo que son meras reproducciones de lo que allí se dijo.

En último lugar, únicamente a efectos de apurar la tutela judicial que se nos pide, confirmamos que no se ha producido menoscabo del derecho que asiste al hoy recurrente, en cuanto a la proposición y práctica de la prueba pertinente y relevante interesada en función del "thema decidendi". Las irregularidades sucesivamente cometidas en el procedimiento sancionador, al no pronunciarse sobre la prueba pedida, fueron definitivamente subsanadas en sede judicial al admitirse y practicarse ante el Tribunal de instancia aquella prueba intentada, y otra que se pidió en el trámite correspondiente del Recurso Contencioso - Administrativo.

Por consiguiente, no se ha producido la indefensión material que, por encima de la meramente procesal o formal, es la única que adquiere relevancia constitucional (recientemente STC. 174/2003, de 29 de septiembre y STS. Sala 5ª, 24.03.2003; 28.03.2003; 20.05.2003 y 04.11.2003).

Como anticipamos, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Por razones de método anteponemos el estudio del tercero de los motivos, traído por el cauce que autoriza el art. 88.1. d) de la citada Ley Jurisdiccional Contencioso - Administrativa, mediante el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Con la misma falta de rigor casacional que antes advertimos, la parte recurrente insiste en referir su queja a lo actuado en el Expediente omitiendo remitirse a la Sentencia único objeto de esta impugnación, en la que se resolvió acertadamente la cuestión que se reproduce ante nosotros. Hubo prueba de cargo representada por la existencia de la grabación videográfica realizada por la Guardia Civil, en la que se recoge la intervención del encartado en determinado programa informativo de una cadena de televisión, que fue cotejada con la grabación facilitada por la propia emisora, las cuales fueron reproducidas y visionadas en presencia del recurrente y de su representación procesal bajo la fe del Secretario Relator del Tribunal sentenciador, reconociendo el hoy recurrente su participación en el programa y la autoría de las declaraciones que entonces realizó, con ciertas matizaciones carentes de relevancia; reconocimiento que ya efectuó éste en la fase de instrucción del Expediente en que presenció asimismo la reproducción de la cinta videográfica.

Abunda en la prueba de cargo el parte elevado en su día por el Comandante Jefe Accidental del Sector de Tráfico de que dependía el encartado, ratificado por quien lo emitió y confirmado en sus contenidos por un testigo Guardia Civil que visionó el programa informativo emitido el día 01.08.2000 en que apareció el encartado.

El motivo casacional se ofrece así carente de la menor justificación. La presunción de inocencia resulta aplicable, ciertamente, a los procedimientos sancionadores como con reiteración viene diciendo el Tribunal Constitucional (recientemente en Sentencia 129/2003, de 30 de junio), pero también es cierto que existiendo tal aporte probatorio de cargo su valoración corresponde al Tribunal sentenciador, en cuanto que Tribunal de los hechos, incumbiendo a la Sala de Casación en su función controladora de la actividad de aquel, verificar únicamente la razonabilidad del proceso lógico deductivo empleado para alcanzar dicho Tribunal sus conclusiones valorativas, que en el presente caso en modo alguno pueden calificarse de ilógicas o bien que se aparten de las reglas de la sana crítica, de la ciencia o de la experiencia (Sentencias de esta Sala 14.02.2003; 21.10.2003 y 04.11.2003).

Sin aparente relación con el núcleo del motivo, el recurrente reitera ante nosotros su queja en orden a la "posible" prescripción de la Falta grave apreciada. También de este extremo se ocupa fundadamente la Sentencia; razonamientos a los que añadimos el que la pretensión dubitativa de la parte no está apoyada en ninguna fecha, dato o circunstancia, que permita establecer a efectos del cómputo del plazo prescriptivo otro día distinto del fijado en la Sentencia, que lo determina con referencia a la fecha de la emisión o pase de la grabación conteniendo las declaraciones del encartado hoy recurrente, lo que cabe situar en el contexto cronológico apreciado por referirse la intervención televisiva a un dato objetivo coincidente en el tiempo, cual es el traspaso a la Policía de la Comunidad Autónoma de determinadas funciones hasta entonces desempeñadas por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Corresponde que nos ocupemos en último término del segundo de los motivos establecidos por el recurrente a través del art. 88.1.d) de la reiterada Ley Jurisdiccional, mediante el que se denuncia la vulneración de los art. 9.3 y 25.1 CE. en relación con el art. 8.17 LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  1. En el desarrollo del motivo el recurrente considera infringidos, además, los derechos fundamentales a la libertad de asociación (art 22 CE) y a la libertad de expresión (art. 20.1.a) CE), con fundamento en que su intervención en el programa televisivo, al efectuar determinadas declaraciones, se produjo no a título personal sino como representante territorial de cierta Asociación legalmente constituida.

  2. Al afrontar el estudio del motivo debemos recordar que los hechos acreditados se contraen a que en un espacio informativo de determinada emisora de televisión, a propósito de la cesión de funciones de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil a los Mossos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña, intervino el hoy recurrente quien vistiendo de paisano y con la indicación en pantalla de ser el delegado en Barcelona de cierta Asociación, contestó al comentario introducido por la locutora sobre el número de bajas y de suicidios registrados entre los miembros del Instituto de la Guardia Civil durante el año 1998, buen número de ellos destinados en Cataluña; efectuándolo en el sentido de que "son datos que dan alarma y que habrían de hacer reflexionar a los que mandan, para que lo tengan en cuenta, porque lo estamos padeciendo los que estamos destinados aquí en Cataluña".

  3. Sobre los anteriores hechos se ordenó la formación de Expediente disciplinario, por si los mismos podrían constituir la falta grave prevista en el art. 8.18 LO. 11/1991 consistente en "Hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social", que fue finalmente apreciada por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil como Autoridad sancionadora y confirmada en la Alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa. Conviene dejar sentado desde ahora que fue ésta la conducta que se consideró con relevancia disciplinaria y no otra de semejantes características, como sucede con la consistente en "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el art. 8.17 LO. 11/1991, como por error se dice en el enunciado del motivo y se consignó tanto en el Pliego de Cargos como en la Propuesta de Resolución, en estas dos últimas ocasiones mezclándose parte de las proposiciones típicas de los arts. 8.17 y 8.18 LO. 11/1991, dándose lugar a una confusión que debe ser aclarada.

    Por consiguiente lo que se reprocha al recurrente es haber efectuado reclamación relacionada con asuntos afectantes al Instituto de la Guardia Civil, precisamente a través de los medios de comunicación social, y no realizar cualquier clase de manifestación, declaración o exposición por dichos medios siendo falsas las aseveraciones realizadas por su autor.

  4. En la Resolución sancionadora se considera infringido el precepto disciplinario, con criterio que comparte la Sentencia de instancia, apreciando que aquellas declaraciones tienen contenido reivindicativo por exponerse ante la opinión pública la existencia de un conflicto cuya solución se demanda no solamente fuera de la vía reglamentaria, sino acudiendo a la publicidad propia de los medios de comunicación social, con lo que se lesiona tanto la unidad como el valor disciplina consustanciales a la organización militar, que es precisamente el bien jurídico que la norma disciplinaria protege. En la Sentencia se descarta la vulneración de los derechos de asociación y a la libertad de expresión del pensamiento u opiniones invocados por el recurrente, que ahora insiste ante nosotros con los mismos argumentos impugnativos, aunque introduce como factor relevante el relativo a la falta de tipicidad de la conducta, si bien que la parte llegue a esta conclusión como consecuencia de la ausencia de antijuridicidad de la conducta, al quedar su autor amparado por el ejercicio legítimo de aquellos dos derechos fundamentales.

  5. Descartamos, como se hace en la Sentencia de instancia, que se afecte el derecho de asociación cuando se juzgan comportamientos disciplinarios realizados por uno de sus miembros, aunque éstos ejerzan cargos directivos dentro de la misma. Como dijimos en nuestra Sentencia 24.11.1992 la condición de militar no es escindible so pretexto de actuar en esfera distinta de la castrense, ni, decimos en este caso, en función del ejercicio de cargos asociativos, ni la conducta antijurídica deja de serlo por invocarse la supuesta cobertura derivada de la defensa de derechos o intereses colectivos. Esto sin perjuicio de calibrar la dimensión del reproche disciplinario conforme a los parámetros de una actuación que se produce en nombre de otro.

  6. Sobre el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión en el ámbito castrense nos hemos pronunciado reiteradamente (Sentencias 08.02.2001; 11.01.2001; 01.07.2002; 26.09.20002; 20.12.2002 y 20.05.2003, entre otras recientes), en la línea establecida por el Tribunal Constitucional (STC. 371/1993, de 13 de diciembre; 288/1994, de 27 de octubre y 102/2001, de 23 de abril, entre otras), y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STDH. 08.06.1976 caso "Engel y otros" y 25.03.1985 caso "Barthold"); teniendo declarado que su ejercicio se predica igualmente de los militares, si bien que junto a los límites expresos establecidos por la Constitución, o que puedan fijarse legalmente para preservar bienes y derechos que la Norma Fundamental protege, cabe el establecimiento de límites todavía más precisos en la medida que se consideren necesarios para proteger los fundamentos y los criterios esenciales de la organización castrense, asentada precisamente sobre la disciplina, sujeción jerárquica y unidad interna (arts. 1 y 10 RROO) necesarias para el cumplimiento de los fines que legal y constitucionalmente están encomendados a las Fuerzas Armadas (art. 8.1 CE). Todavía puede traerse a colación la STEDH 25.11.1997 caso "Grigoriades c. Grecia" a que alude la STC. 102/2001, de 23 de abril, en la que se pone de relieve la importancia en el ámbito castrense, de la difusión de manifestaciones pretendidamente críticas con la Institución militar, precisando que han de considerarse protegidas por el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando presenten un insignificante impacto objetivo sobre la disciplina militar.

  7. Dicho lo anterior, la cuestión a dilucidar no reside en la eventual justificación de la conducta sancionada por el ejercicio del derecho fundamental aducido, sino de verificar si el comportamiento del recurrente se ajusta al contenido del tipo disciplinario, esto es, sobre la correcta subsunción de los hechos acreditados en la norma elegida. El encartado miembro del Cuerpo de la Guardia Civil tenía el derecho a expresarse libremente que le confiere el art. 20.1. a) CE, pudiendo hacer declaraciones incluso en los medios de comunicación social, sin necesidad de autorización salvo cuando hubiera de tratar cuestiones que pudieran perjudicar a la seguridad nacional o se utilizaran datos de que conociera por razón del cargo (art. 178 RROO), de manera que la previa autorización para comparecer ante los medios de comunicación social ni es preceptiva ni su ausencia forma parte del tipo disciplinario. La actuación del encartado se limitó a comentar la noticia que en el seno de un reportaje suscitó la locutora que presentó la información, siendo ésta la que tomó la iniciativa en el planteamiento del tema relativo al número de bajas en el Instituto Armado durante el año 1998. A este respecto el recurrente no formuló reclamación alguna entendiendo por tal el mostrar oposición o contradicción con algo que se considera injusto, o bien demandar, pedir, exigir, solicitar o reivindicar algo a lo que se tenga derecho; sino que más bien se limitó a manifestar, esto es, declarar o exponer públicamente que los datos citados por la locutora "dan alarma y habría de hacer reflexionar a los que mandan para que lo tengan en cuenta, porque lo estamos padeciendo los que estamos destinados en Cataluña", sin adicionales críticas o exigencias reivindicativas dirigidas a la superioridad.

    Por ello no existió por parte del encartado el planteamiento público de algún problema o conflicto, real o supuesto, subyacente en el seno del Instituto Armado lo que constituye el núcleo de la conducta con relevancia disciplinaria, como dijimos en nuestras Sentencias 11.10.1990 y 15.09.1992, es decir, la exteriorización de una discrepancia a cuya solución se emplaza al mando ante la opinión pública; de manera que el tipo disciplinario se perfecciona con la concurrencia acumulada de ambos elementos normativos consistentes por un lado en "Hacer reclamaciones" y por otro en dotarlas de "publicidad", o bien, en el caso de que se trata, efectuarlas "a través de los medios de comunicación social"; de manera que la ilicitud de la conducta no descansa exclusivamente en el medio a que se acude para hacer meras declaraciones (conducta permitida según el art. 178 RROO), sino en la conjunción de los elementos dichos referidos tanto a la realización de reclamaciones como a darlas publicidad o efectuarlas a través de los medios de comunicación social. La ausencia del primero de ellos determina en si mismo la atipicidad de la conducta sancionada, en lo que abunda la moderación objetiva con que se pronunció el encartado y su actuación en nombre de una asociación legalmente constituida; mesura que impide sostener que se infringiera el bien jurídico que la norma protege radicado en la unidad y disciplina inherentes a la organización militar; lo que da lugar a la estimación del motivo y del Recurso, por vulneración de la legalidad sancionadora cuyo complemento viene representado por la tipicidad, mediante la que se colma además de la garantía de la existencia de una "lex previa" la de una "lex certa" (STC. 11/1981; de 8 de abril; 42/1987, de 7 de abril; 306/1994, de 14 de noviembre y 142/1999, de 22 de julio; y de esta Sala 14.03.2000; 23.03.2000; 10.01.2002; 13.09.2002 y 20.02.2003, entre otras).

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 201/66/2003, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jesús Luis , frente a la Sentencia de fecha 12.03.2003 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso nº 196/2001, que confirmó la Resolución de fecha 24.05.2001 dictada por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente disciplinario nº 431/2000, ratificada en la Alzada por otra del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 03.08.2001; que sancionó al hoy recurrente como autor de la Falta grave prevista en el art. 8.18 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Hacer reclamaciones a través de los medios de comunicación social"; Sentencia que casamos y anulamos, declarando asimismo la nulidad de aquellas Resoluciones sancionadoras con las consecuencias que de esta declaración se deriven. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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