SAN 5/2003, 24 de Febrero de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:321

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

SUMARIO N° 14/00

JCI. N° 5

ROLLO N° 33/02

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Fernando Bermúdez de la Fuente como Presidente, D. Felix Alfonso Guevara Marcos y D. Carlos Ollero Butler, actuando como Ponente el tercero, tras la oportuna deliberación y

votación dictan la siguiente:

SENTENCIA N° 5/03

En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Visto en juicio oral y publico, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Sumario n° 14/00, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 5, seguido por delito Contra la Salud Publica contra Casimiro, mayor de edad, hijo de Rafael y de Manuela, natural de Huelma (Jaén), vecino de Madrid, de estado no acreditado, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de Febrero de 2003, habiendo estado previamente privado de libertad por esta causa desde el día 2 de agosto de 1999 hasta el día 15 de Febrero de 2000 y cuya solvencia o insolvencia actuales no constan acreditadas en la causa; y contra Rosa, mayor de edad, hija de Agustín y de Rosa, natural de Arrecife de Lanzarote (Las Palmas), vecina de Madrid, de estado y profesión no acreditados, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de Febrero de 2003, habiendo estado previamente privada de libertad por esta causa desde el día 2 de agosto de 1.999 al día 10 de Septiembre de 1999 y cuya solvencia o insolvencia actuales no constan acreditadas en la causa. En ambos casos la prisión preventiva sufrida por esta causa se entiende indicada a reserva de ulterior liquidación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal; en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en los artículos 368, y del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con las expresadas circunstancias especificas, reputando responsables del mismo a titulo de autores a Casimiro y a Rosa, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de los dos casos, solicitando para cada uno de los procesados las respectivas penas de once años de prisión y multa de 300.000.- euros, accesorias y costas y pidiendo el comiso del metálico intervenido para darle el destino legalmente previsto, así como la destrucción de la sustancia, caso de no haberse efectuado.

SEGUNDO

La defensa de Casimiro en igual tramite, propuso como circunstancias modificativas de la responsabilidad de su patrocinado la eximente incompleta muy cualificada de la responsabilidad criminal por drogadicción, conforme al n° 2 del articulo 21 en relación con el n° 2 del articulo 20 todos del Código Penal, la eximente incompleta de la responsabilidad criminal por trastorno mental, conforme al n° 1 del articulo 21, en relación con el articulo 20, todos ellos del mismo texto punitivo y la atenuante muy cualificada de haber procedido el culpable a remediar el daño causado por vía de su colaboración, solicitando la imposición de una pena de 7 meses de prisión para su patrocinado.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa de Rosa, argumentó la eximente incompleta de miedo insuperable del articulo 20.6 del Código Penal y solicitó la imposición de una pena de 7 meses de prisión para su patrocinador.

II: HECHOS PROBADOS

Probado, y así expresamente se declara, que desde fecha no determinada, pero en cualquier caso anterior a julio de 1999, operaba en España un grupo organizado dedicado al transporte de cocaína entre la península y las Islas Canarias..

En el marco de tales actividades se incardinaban los procesados Casimiro y Rosa (a) Gordi, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. El primero efectuaba los transportes vía aérea. La segunda recepcionaba la droga y la almacenaba a en su domicilio hasta que ésta era distribuida por terceros no suficientemente identificados.

De este modo, el día 31 de julio de 1999, en el control de pasajeros del vuelo numero 5.840 de la compañía Iberia procedente de Madrid, y destino Lanzarote, en el aeropuerto Costa Teguise de esa localidad, miembros del resguardo fiscal procedieron a la inspección del equipaje de mano de Casimiro, guardia civil en activo, hallando en el interior de la mochila que portaba dos paquetes envueltos en papel de regalo que contenían dos paquetes de plástico cerrados con cinta de embalar, conteniendo una sustancia de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, arrojando un peso neto de 1.980,500 gramos, con una riqueza media en cocaína base del 81,4%, y cuyo precio en el mercado clandestino hubiera alcanzado la cifra de 186.930 euros.

Casimiro manifestó a la fuerza actuante que la referida sustancia debía ser trasladada al domicilio de Rosa, sito en la AVENIDA000 n° NUM000NUM001, NUM002. NUM003, de la localidad de Arrecife (Las Palmas). Así, y en virtud de la oportuna resolución judicial, se procedió al registro del referido domicilio, donde se hallaron un total de 15 paquetes que contenían una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína, arrojando un peso neto de 1.501,700 gramos, y con una pureza que oscilaba, entre los diferentes paquetes, entre el 30,7% y el 74,9% expresada en cocaína base, y cuyo valor en el mercado clandestino hubiera alcanzado la cifra de 86.438 euros.

Así mismo, se hallaron 88,2 gramos de hachís con una riqueza de 16,3% en Delta 9 THC, cuyo valor podía ascender a la cifra de 342,11 euros.

Junto a la sustancia referida, fueron hallados efectos relacionados con la manipulación del estupefaciente, así como notas relacionadas con su distribución y 600.000 pesetas en metálico (3.606,7 euros). También fue hallado una balanza de precisión marca "TANITA" y un conjunto de notas manuscritas por Rosa que contenían nombres, cantidades, cuantías y precios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica previsto y penado en los artículos 368 y 369, y del Código Penal.

En efecto, el tipo básico del ilícito penal diseñado en los precitados preceptos contenidos en los artículos 368 y 369, 3° y 6° del indicado texto legal comprende una cualquiera de las siguientes modalidades delictivas o su combinación: 1 °.- Actos de producción de drogas; 2°.- Actos de tráfico de drogas y 3°.- Actos de fomento, producción, favorecimiento y facilitación, conforme invariablemente mantiene la doctrina del Tribunal Supremo.

Casimiro y Rosa enderezan sus respectivas conductas a asegurarse la difusión de una de las sustancias ilícitas que -como la cocaína- están consideradas como de las que causan grave daño a la salid y están incluidas en las listas I y II del Convenio de 1.961, suscrito por España y, al propio tiempo, a proporcionarse el máximo beneficio de tal difusión. Asimismo, la citada sustancia es aprehendida en cantidad que hubiera tenido en su mercado un valor de 273.368 euros y que, conforme a unánimes valoraciones jurisprudenciales, integra el n° 3 del articulo 369 del texto punitivo vigente (por todas, SSTS. de 18-IV-95, de 28-I-87, de 18-IV-87, de 25-V-87, de 22-XII-87, de 28-XII-87, de 30-X-90, de 23-IV-92, de 10-VII-92, de 27-IV-93 y 11-V-92). Así se acredita mediante los análisis técnicos que obran a los folios del Sumario; pruebas técnicas que nadie ha cuestionado en estas actuaciones. Es innegable la existencia del ilícito enunciado, al concurrir los elementos que lo integran desde la perspectiva objetiva: hallazgo de ilícitas sustancias en la maleta que portaba Casimiro al aeropuerto de Teguise y que fue intervenida y hallazgo de iguales sustancias en el domicilio de Rosa durante su registro, junto con otros útiles conexos con la actividad desplegada en estos autos, también ocupados. La preordenación al trafico, como integrante nuclear del elemento subjetivo, ha de inferirse forzosamente de las cantidades de sustancia prohibida incautadas que, a su vez, determina la incordinación de los hechos en la especifica circunstancia 3ª del articulo 369 del Código Penal al sobrepasar, con exceso, las cuantificaciones jurisdiccional y recientemente establecidas para apreciar la notoria importancia, cuando de cocaína se trata. También ha de inferirse inexcusablemente tal preordenación del hallazgo, en el registro domiciliario de Rosa, de útiles para la ilícita distribución y comercialización de la sustancias prohibida (bolsas de plástico, balanza de presión marca "TANITA").

SEGUNDO

Respecto al obligado análisis do la prueba y para mayor rigor y precisión, el Tribunal ha de referirse, por separado, a la que ha sido practicada respecto de cada uno de los procesados.

A.- Casimiro, el día 2 de Agosto de 1999, se niega a declarar ante la fuerza actuante (folio 823). Ello habrá de ser valorado y ponderado por el Tribunal a la hora de examinar la pretensión de atenuación muy cualificada de haber procedido el culpable a remediar el daño causado por vía de su colaboración, conforme pretende su defensa. El mismo día, tiene lugar (folio 856) su primera declaración en sede jurisdiccional, ante el Juzgado de Instrucción de Arrecife de Lanzarote. Allí reconoce haber transportado previamente, desde Madrid a Lanzarote, 2.030 gramos de cocaína y agrega que la droga se la entregó en Madrid una tal "Gordi", que es la misma persona a la que detuvo la Guardia Civil en su presencia, cuando llegó a la isla con la prohibida sustancia. Explica que esto es así porque la llamada "Gordi" le había dado, con anterioridad, su domicilio y su teléfono, al objeto de que él la llamase al llegar a Lanzarote para concertar la entrega de la droga en el...

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