SAN, 12 de Abril de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:2245

SENTENCIA

Madrid, a doce de abril de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/888/1999, se tramita a

instancia de Dª. Sofía , representada por el Procurador D. Fernando

Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, con asistencia Letrada, contra resolución del Ministerio de

Economía y Hacienda de fecha 29 de Enero de 1.998, sobre solicitud de asignación del puesto de

Subinspector de Primera, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El acto impugnado procede del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en virtud de delegación del Presidente y es la Resolución de fecha 29 de Enero de 1.998, por la que se acuerda desestimar la solicitud para que le fuera abonada su retribución complementaria como correspondiente a un puesto de trabajo de Subinspector de Primera.

Segundo

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, por la actora se formalizó en tiempo y forma el escrito de demanda, solicitando, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que deja expuestos la anulación del acto impugnado y "el derecho del actor a la asignación, a todos los efectos legales, del puesto de trabajo de Subinspector de primera, nivel 24, desde el 1 de febrero de 1.991 y la consolidación del grado personal pertinente, en los términos que legalmente proceda." "El abono de las retribuciones dejadas de percibir por los conceptos de Complemento Específico, de Destino y demás complementos retributivos correspondientes a los subinspectores de primera (nivel 24) desde el 1 de febrero de l.991 hasta el día de hoy, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria".

Tercero

Se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se declarara la incompetencia de la Sala con remisión de las actuaciones a la Audiencia Nacional y subsidiariamente, se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

Cuarto

Contestada la demanda y habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto acordándolo, practicándose la documental y la testifical, a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Evacuado el trámite de conclusiones, la Sala dictó auto declarandose incompetente para conocer del recurso, y acordando su remisión a la Audiencia Nacional, ante la que se personaron ambas partes.

Quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 15 de febrero de 2000.

Quinto

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La funcionaria recurrente en estos autos, pertenece al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, y desempeñó en los años a que se contraen las presentes actuaciones los puestos de trabajo en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que se detallan en el certificado de 21 de Enero de 1.999, adjunto como documento uno al ramo de prueba de la parte demandante.

En el presente recurso contencioso administrativo pretende un pronunciamiento de legalidad en relación con la resolución de fecha 29 de Enero de 1998 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por delegación de su Presidente, por la que se acordaba desestimar su solicitud para que le fueran abonados sus complementos de destino, específico y de productividad como correspondiente a un puesto de trabajo de Subinspector de Primera, (nivel 24), en lugar de los que le correspondieron como Subinspector Ayudante,B (nivel 16); Adscrito C (nivel 18), y Subinspector Adscrito A(nivel 22), en el tiempo comprendido entre el día 1-II-91 y "la consolidación del grado personal pertinente".

SEGUNDO

Funda el recurrente su impugnación, en esencia, en los motivos de recurso siguientes: a) que desde su incorporación a sus respectivos puestos de trabajo ha cumplido el mismo cometido y funciones que tienen asignados los Subinspectores de 1ª (nivel 24); b) que, por otra parte, ni en la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 ni en la Resolución de 24 de marzo de 1992 existe cobertura normativa suficiente para la diferenciación de funciones y retribuciones por razón de los puestos de trabajo ocupados por Subinspectores; c) que esa misma discriminación funcional deriva de unas Instrucciones de 8 de abril de 1992 del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, pero que, a la postre, esa diferenciación en el plano de los hechos no se ha producido, desempeñando todos ellos idénticas funciones; d) que las potestades de autoorganización administrativa nunca podrán ser lesivas del principio de igualdad recogido en el art. 24 de la Constitución Española, y; e) que la propia Administración habría reconocido esa situación en una posterior resolución de 24 de marzo de 1992.

TERCERO

A la vista de las alegaciones expuestas, la cuestión que en el presente recurso se suscita, en relación a la cual esta Sala y Sección, mediante sentencia de 15-II-2000, y anteriormente su Sección Séptima ha tenido ocasión de pronunciarse en las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 14 de diciembre de 1.999, (recursos: 898/87 y 620/98), es la de si, en el ámbito de la relación de servicios de los funcionarios públicos rige un principio jurídico que podría denominarse de «igualdad retributiva», cuya directa consecuencia sería que todos los puestos de trabajo cuyo contenido funcional sea el mismo (concebida esta locución como equivalente al desempeño de funciones de similar naturaleza), sea cual fuere el nombre del puesto y los complementos retributivos fijados en las Relaciones de Puestos de Trabajo aplicables, deben merecer idéntica retribución; conclusión que naturalmente llevaría a rectificar la Relación de Puestos de Trabajo en un ejercicio de impugnación indirecta, para conseguir así la adecuación de este instrumento a la realidad de los hechos y de las funciones asignadas.

CUARTO

La resolución de la cuestión controvertida aconseja, como conveniente punto de partida, recordar que el sistema que rige nuestro ordenamiento funcionarial desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, es (aunque ciertamente no en estado más puro) el denominado «de puestos de trabajo». Supone tal sistema, en esencia, que el funcionario desempeñe un concreto puesto, previamente determinado, para el que es nombrado, y que las funciones que debe desarrollar y, consecuentemente, las retribuciones que ha de percibir son las fijadas con carácter previo para el puesto de trabajo de que se trate; sin vinculación alguna, por tanto, de dichas retribuciones complementarias a Cuerpos determinados o a la materialidad de ciertas funciones.

Este sistema de puestos de trabajo tiene a su vez como premisa esencial, si la cual queda fuertemente...

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