SAN, 11 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:6239

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº998/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSÉ PEDRO

VILA RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Darío Y OTROS frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de julio de 1999 en materia de Impuesto Sobre

La Renta De Las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 9 de septiembre de 1999 el presente recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite ;mediante escrito del proc. D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ de fecha 7 de diciembre de 1999 comunica el fallecimiento de D. Lorenzo aportando poderes de los herederos , teniendole por personado en nombre y representación de D. Darío Y OTROS como recurrentes por diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2000; y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2000 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de junio de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ,fue denegado por auto de 7 de noviembre de 2001 declarandose firme con fecha 4 de septiembre de 2001,quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día,7 de noviembre de 2002 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de julio de 1999, una desestimatoria y dos estimatorias parciales de los recursos formulados por D. Darío Y Otros contra liquidaciones practicadas por la Unidad de Fiscalidad Internacional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 y 1993 y del Impuesto sobre el patrimonio, ejercicio 1993.

Las resoluciones del TEAC, Acuerdan desestimar el recurso en relación al Impuesto de Patrimonio, ejercicio 1993 y estimar en parte la reclamación en cuanto a los recursos referentes al IRPF, ejercicios 1992 y 1993, anulando la liquidación impugnada y ordenando la reposición de actuaciones inspectoras al momento previo a la citación de todos los interesados en el expediente de regularización de la situación tributaria del reclamante y su esposa.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en actas de disconformidad que la Inspección de Tributos del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (Unidad de Fiscalidad Internacional), el 20 de julio de 1995 formalizó al padre de los hoy recurrentes en los conceptos impositivos y ejercicios anteriormente citados, y en las que se hacía constar que el contribuyente había presentado declaración por obligación real, incluyendo las rentas de su esposa Dª Constanza , entendiendo la Inspección que el interesado fue residente en España y que procede la regularización de su situación tributaria como obligado personal a contribuir, procediendose a efectuar las correspondientes liquidaciones.

Disconforme con las mismas, el interesado formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, alegando como defecto formal de que al afectar a bienes gananciales, la liquidación no se ha girado ni notificado a la esposa, pese a que las actuaciones se iniciaron contra ambos.

El Tribunal Central procedió a estimar est alegación en cuanto a las liquidaciones correspondientes al IRPF ejercicios 1992 y 1993, ordenando la retroación del expediente. Por el contrario en lo referente al Patrimonio, ejercicio 1993, desestima la reclamación por considerar que las actuaciones inspectoras dirigidas a la regularización de la situación tributaria del reclamante en relación con este Impuesto, se hacen en presencia del representante del interesado y que de la prueba practicada no consta que este haya permanecido menos de 183 días en España lo que acredita su residencia en España y la correspondiente tributación por obligación personal.

La actora actuando en nombre de los herederos del interesado por haber fallecido este en 1999, impugna las resoluciones del TEAC, alegando con carácter previo la caducidad del expediente por inactividad de la Administración por tiempo superior a seis meses. Como cuestión de fondo opone la aplicación del art. 12 de la Ley 19/1991 y que el recurrente debía continuar sujeto a tributación por obligación real como venia sucediendo desde el año 1955 en que fijó su residencia fuera de España, y residiendo desde 1985 en Andorra. Aduce que con motivo de los actos de celebración del V centenario del Descubrimiento de América que tuvieron lugar en 1992, muchas entidades públicas y privadas de toda índole contrataron sus servicios para participar en multitud de operas, galas y conciertos, con lo que fue en este ejercicio cuando más trabajó y se obligó a residir en España, y que aún así por parte de la Inspección solo se ha podido acreditar un máximo de días pasados en España de 121, por lo que no llega al límite legal de 183.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora y respecto de la alegada caducidad, manifiesta que no procede tomando como referencia la sentencia de la Sala de 25 de febrero de 1997. Respecto de la cuestión de fondo alega que por la Inspección se ha comprobado la presencia del recurrente en España durante 121 días y como no ha probado su residencia habitual durante 183 días en otro país, las ausencias temporales deben tambien computarse a efectos de determinar el período de permanencia en territorio español, por lo que concluye que queda acreditada la obligación personal de tributación del interesado por radicar en España la base de sus actividades profesionales y no haber probado la obtención de ingresos o la titularidad de activos en ningún otro país.

TERCERO

Comenzando por la alegación de la actora sobre caducidad del expediente, hemos de reiterarnos en el criterio de la Sala al respecto, recogido en numerosas sentencias, entre otras, la de 21 de marzo de 2002 (recurso 574/1999). Decíamos en la referida sentencia <

Las sentencias de referencia concretan las reglas aplicables a la interrupción de la prescripción, señalando que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

Ahora bien en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..", teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

Poniendo término a cualesquiera vacilaciones anteriores de los Tribunales de Instancia sobre tal cuestión --ciertamente muy debatida-- la STS de 28 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando una sentencia de 22 de noviembre de 1994 de esta misma Sala y Sección, abordó el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y consideró que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse --decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos-- en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" a virtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el artículo 140.c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que atribuye a la Inspección de los Tributos la competencia para "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se...

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