SAN, 23 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:6888

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 308/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. PALOMA

THOMAS DE CARRANZA MÉNDEZ DE VIGO en nombre y representación de D. Jesús Luis frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de enero de

2000 en materia de Recaudación Impuesto Sobre La Renta De Las Personas Físicas (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de abril de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de septiembre de 2000 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba , ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 19 de diciembre de 2002 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 26 de enero de 2000, desestimatoria del recurso de alzada promovido por D. Jesús Luis contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de noviembre de 1998, recaído en la reclamación 06/01482/97, en asunto referente a procedimiento de apremio.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la petición que el recurrente formuló de aplazamiento de tres deudas derivadas de actas de Inspección en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. El 14 de febrero de 1997 se le concedió el aplazamiento solicitado condicionado a la formalización de garantía definitiva que debería aportar en el plazo de 30 días, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo quedaría sin efecto el acuerdo de concesión y para las deudas cuyo aplazamiento se solicitó en período voluntario y no se hubieran ingresado en período reglamentario, se iniciaría el procedimiento de apremio. El recurrente no presentó la garantía requerida dentro del plazo ni tampoco solicitó ampliación para la formalización de la misma, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 52.7 y 8 del Reglamento de recaudación se dejó sin efecto el acuerdo de concesión, iniciándose el procedimiento ejecutivo mediante tres providencias de apremio incluido el recargo del 20%.

Contra estas providencias interpuso recursos de reposición que fueron desestimados y contra los acuerdos de desestimación interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Extremadura que asimismo los desestimó por resolución de 30 de noviembre de 1998, contra la que interpuso recurso de alzada.

El Tribunal Central funda su resolución desestimatoria en el contenido del art. 52.8 del Reglamento General de recaudación en virtud del cual la consecuencia principal que se deriva del incumplimiento de la formalización de garantías es que queda sin efecto el acuerdo de concesión del aplazamiento por lo que la vía de apremio fue correctamente iniciada, sin que por el recurrente se haya opuesto ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio citados en los artículos 138 de la ley General tributaria y 99.1 del Reglamento general de recaudación.

La actora basa su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en primer lugar en que la providencia de apremio se dictó en infracción de lo dispuesto en el art. 58.1 de la ley 30/1992 sobre el deber de notificar los actos administrativos y como segundo motivo alega que la providencia constituye una actuación administrativa excesiva a la luz de los principios inspiradores de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y el...

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