SAN, 31 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:6037

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo 02/11/2000 en el que interviene como demandante la entidad

"CASA VÁZQUEZ, S. L." representada por la Procuradora Dª. Sonia de la Serna Blazquez y

asistido por la Letrada D. Antonio Sanjuán Pérez, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 4.287.256 de pesetas la cuantía del recurso y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 22 de diciembre de 1993, por la Dependencia de la Inspección Financiera y Tributaria del Estado de la Delegación de Hacienda de Cádiz fue extendida a la recurrente Acta de Conformidad, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física correspondiente al ejercicio de 1990, que contenía propuesta de liquidación por importe total de 4.287.256 de pesetas, incluyendo cuota (1.810.893), intereses de demora (526.300) y sanción (1.950.063).

SEGUNDO

Transcurrido el plazo de un mes (22 de enero de 1994), se entendió presuntamente aprobada la liquidación expresada; no obstante, con fecha de 9 de febrero de 1994 siguiente, la recurrente interpuso Reclamación Económico Administrativa contra la anterior aprobación presunta, la cual, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Andalucía, de fecha de 9 de octubre de 1995 (notificada el 27 de noviembre de 1995), fue parcialmente estimada, reduciéndose la sanción impuesta al 50% de la cuota, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio.

TERCERO

Interpuesto por la recurrente, en fecha de 15 de diciembre de 1995, recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 9 de octubre de 1995) fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 21 de octubre de 1999 que confirmó la Resolución y liquidación impugnada.

CUARTO

La representación de la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 21 de octubre de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando la demanda, declare nula y sin efecto por no ser ajustada a Derecho el Acta de fecha 22 de diciembre de 1993, de la Inspección de Tributos de la Agencia Tributaria de Cádiz, a la empresa recurrente "Casa Vázquez, S. L.", con la cancelación, levantamiento y devolución a esta parte del aval que se tiene ofrecido para suspensión del Acta impugnada, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la íntegramente la resolución impugnada , por ser ésta conforme a Derecho.

SEXTO

Durante el período probatorio se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos.

SÉPTIMO

Las partes no formularon conclusiones.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 24 de octubre de 2002, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación y votación con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de octubre de 1999, por la que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por la misma recurrente contra anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de fecha de 9 de octubre de 1995, por el que fue parcialmente estimada -reduciéndose la sanción impuesta-- la Reclamación Económico Administrativa formulada por la propia recurrente contra la anterior aprobación presunta de la liquidación tributaria, en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1990 por importe total de 4.287.256 de pesetas, incluyendo cuota (1.810.893), intereses de demora (526.300) y sanción (1.950.063).

La citada aprobación presunta de la liquidación tributaria derivaba del Acta de Conformidad, extendida a la recurrente en relación con el expresado Impuesto sobre la Renta de las Personas Física y ejercicio de 1990 por la Dependencia de la Inspección Financiera y Tributaria del Estado de la Delegación de Hacienda de Cádiz, en la que contenía la propuesta de liquidación presuntamente aprobada.

SEGUNDO

Como primera argumentación, en apoyo de su pretensión anulatoria, plantea la recurrente la nulidad del acta de inspección por vulnerar los artículos 145 de la Ley General Tributaria (LGT) y 49 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, provocando indefensión, al no constar el carácter o representación de la persona que comparece y acepta el acta; al no constar los elementos esenciales de hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo; y al no haber constancia de los cálculos efectuados para la determinación de la propuesta de la Inspección de la regularizar de o que se estime procedente.

El artículo 144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes.

Por su parte el artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

La jurisprudencia las ha calificado de "soporte de las liquidaciones impugnadas" (STS 27 noviembre 1999), y, como tales actas, en sí mismas consideradas, "no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente" (STS 3 Octubre 1988, 5 Septiembre 1991, 22 Enero 1993, etc.). En consecuencia, el Acta no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite en el que se contiene la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, según lo dispuesto en el art. 49.1 RGIT, y conforme establece el art. 145 LGT.

Varios son los aspectos de las Actas de la Inspección que, desde una perspectiva jurisprudencial, procede clarificar antes del examen concreto de los hechos determinantes del presente litigio; tales aspectos son los relativos al contenido esencial de las Actas, al valor probatorio de su contenido, así como, en tercer lugar, al grado de vinculación, para el sujeto obligado, con el contenido de las denominadas Actas de conformidad y su posibilidad de impugnación o recurso:

  1. En relación con el contenido de las Actas tanto la LGT como el RGIT coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación, en las mismas, de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el 49.2.d) RGIT añade "... con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". La concurrencia de éste imprescindible y esencial elemento en las Actas -aspecto en el que luego se insistirá-- es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, susceptible de ser revisada aunque el Acta sea de conformidad.

    En la medida que tales normas hablan de "elementos esenciales", están contemplando, también, la posible existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales los que solo existen cuando expresamente sean agregados al hecho imponible.

    En concreto, en cuanto a las liquidaciones, que derivan de las Actas, la LGT también exige en su actual artículo 124 la expresión concreta de los elementos esenciales de las citadas liquidaciones, añadiendo que "cuando -las liquidaciones- supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

    En tal sentido la STS de 27 abril 1998 señaló que "en cuanto a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR