SAN, 5 de Abril de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:2050

SENTENCIA

Madrid, a cinco de abril de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/537/2001 se tramita a

instancia de D. Juan Antonio representado por la Procuradora Dª Mercedes

Albi Murcia, con asistencia Letrada, contra La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de

fecha 10 de Febrero de 1.999, sobre Loterías, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de

10.000.000 de pesetas o 60.101,21euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por D. Juan Antonio frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 10 de Febrero de 1.999, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 3 de Abril de 2002.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden de 10 de Febrero de 1.999 publicada en el BOE nº 40 de 16 de Febrero de 1.999, que desarrolló el art. 3 del R.D., 419/91 de 27 de Marzo, por ser considerada contraria a Derecho y lesiva para los intereses de los Administrados de Loterías, porque en opinión del recurrente en dicha Orden no se tienen en cuenta los mapas de ubicación actual real y el ideal estadístico poblacional prometidos hace años para determinar el número y situación idóneos de los puntos de venta de la red; habiendo grave falta de respeto a los derechos adquiridos por los Administradores de Loterías desde la creación del ONLAE en 1985; y falta de la reiterada lógica y natural costumbre, solicitada y prometida de convocar concursos de traslados para cubrir vacantes, previo a general

SEGUNDO

En la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado se opone la supuesta falta de legitimación activa del recurrente, D. Juan Antonio , porque en apariencia no acredita su legitimación activa para recurrir. No obstante en los encabezamientos de los escritos del mismo unidos al expediente administrativo y a este recurso, excepto en la demanda se hace constar la condición con la que recurre, impugnado la Orden Ministerial litigiosa, en calidad de Administrador de Loterías de Cullera (Valencia) nº 2 desde el 22 de Octubre de 1.981.

Por lo tanto sí tiene legitimación activa por su interés directo en dicha impugnación, como les fuera reconocido por la Sala 3º Sección 3ª del T.S. en sentencia de 7 de julio de 1.997 a una serie de Administradores de Loterías en la impugnación directa del R.D. 419/91, precedente normativo directo de la O.M. de 10 de Febrero de 1.999 que lo desarrolla, por lo tanto como quiera que nos ocupa consta la titularidad de un derecho subjetivo, y la de un interés legítimo, desestimamos la excepción de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, al amparo del art. 69, en relación con el 19, de la LJCA, formulada por el Abogado del Estado.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo el orden de las alegaciones esgrimidas en la demanda, consideramos que la supuesta promesa de incluir ciertos mapas de ubicación e ideales estadísticos, no consta acreditada en autos, por lo que no cabe deducir un efecto vinculante para la Administración de un compromiso no acreditado para determinar el número y situación idóneos de los puntos de venta de la red integral. Enlaza la demanda dicho argumento con lo que es su alegación más importantes que versa sobre la falta de respeto a los derechos adquiridos de los Administradores de Loterías desde la creación del ONLAE en 1985,...

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