SAN, 20 de Junio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2001:4006

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de junio de dos mil uno.

Vistas las actuaciones seguidas en el recurso de apelación que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Sección Cuarta, constituida por los señores al

margen anotados, interpuesto por la representación de LABORATORIOS PARKE DAVIS, S. L.,

contra las actuaciones reseñadas en los Antecedentes de Hecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que en el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 se interpuso recurso jurisdiccional contra la resolución de fecha 17 de Diciembre de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto y confirmó la reclamación de deuda de 30 de septiembre de 1999, emitida por la Subdirección General de Asuntos Técnicos de la Tesorería General, para la recaudación de la aportación fijada en el Acuerdo de 22 de Enero de 1998 suscrito con FARMAINDUSTRIA, correspondiente al periodo de Abril a Junio de 1999, así como contra este último acuerdo.

Segundo

Que con fecha 2-2-2001, el Juzgado Central dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

Tercero

Que contra la referida resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando lo que en autos consta.

Cuarto

Que admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada con el resultado que consta en autos.

Quinto

Que elevados los autos a la Sala , quedaron vistos para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar el 13-06-2001, a las 11 horas.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de significar, que la Sección ha podido tomar conocimiento a través de los numerosos recursos que penden en esta Sala formulados por los Laboratorios afectados por las reclamaciones giradas por la Tesorería General de la Seguridad Social, de los diversos razonamientos y motivos de oposición que en los mismos constan, lo que ha dado lugar a una valoración pormenorizada de cada uno, pero ha permitido también un análisis conjunto de los planteamientos fundamentales que subyacen en todos ellos, planteamientos que son los que, en definitiva, han de constituir el objeto básico a resolver en la presente instancia, sin perjuicio de la resolución que proceda de las particularidades propias de cada recurso.

Interesa, en primer lugar, para un adecuado entendimiento de la cuestión debatida, ubicar la actividad administrativa que es objeto de recurso jurisdiccional, que no es sino un acto de gestión recaudatoria dictado por la Tesorería General de la Seguridad Social, gestión que, conforme al art. 1º del R.D. 1637/1995, de 6 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto está constituido por los recursos de la misma que se especifican en el artículo 4 del Reglamento.

Se ha de recordar que la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su Disposición Adicional Sexta , apartado segundo, determina que los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

Pues bien, el art. 103 de aquel Reglamento, establece que la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará de pago al deudor mediante la correspondiente reclamación de deuda, y que vencido el plazo reglamentario de ingreso sin haberse efectuado el pago, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva.

SEGUNDO

No cabe dudar, por tanto, que la resolución combatida tiene encaje formal en el ámbito de un procedimiento administrativo especial, como es el de gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

Dicho esto, la primera cuestión a resolver sería: ¿ es admisible acudir al procedimiento de gestión recaudatoria de la Seguridad Social para la cobranza de la concreta deuda que constituye el objeto del presente contencioso derivada del acuerdo de 22-1-98 ?

La respuesta a tal cuestión se ha de obtener tanto del análisis del soporte normativo y la naturaleza del Acuerdo de 22 de Enero de 1998, del que trae causa la liquidación, como del análisis de los tipos de recursos que constituyen el objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social en relación con el que aquí se reclama.

Respecto a la cuestión del soporte normativo del Acuerdo de 22-1-98, se ha de recordar que el régimen de conciertos entre la Seguridad Social y la industria farmacéutica tiene origen legal, en concreto, el previsto en el artículo 107 de la antigua Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo, que en su apartado 4, disponía que la Seguridad Social concertará con laboratorios y farmacias, los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se refieren los dos números anteriores.

La Ley 25/90, de 20 de Diciembre, del Medicamento, contiene en su D. Ad. 7ª, una previsión derogatoria del citado precepto a la entrada en vigor del R.D. 83/93, de 22 de Enero, por el que se regula la selección de medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud, pero en su artículo 93.3, dispone que: "El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá acordar las condiciones generales de planificación, coordinación, contratación, adquisición y suministro de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud".

Es evidente por tanto, que el Acuerdo de 22-1-98, tiene soporte legal específico, como también lo tiene genérico, pues la Administración puede celebrar pactos, acuerdos y contratos, como facultad reconocida con carácter general en el art. 4º de la Ley 13/95, de 18 de Mayo y art. 88 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

TERCERO

Si se analiza, la naturaleza del Acuerdo de 22 de Enero de 1998, se ha de significar que el citado acuerdo fue suscrito en nombre de las Administraciones Públicas Sanitarias por el Ministro de Sanidad y Consumo y Presidente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y FARMAINDUSTRIA, expresándose en su manifestación primera, "que continúa siendo un asunto de interés general la racionalización del gasto público sanitario y la máxima eficiencia en la utilización de los recursos económicos asignados al Sistema Nacional de Salud", por lo que no cabe dudar que el compromiso de aportación que la industria farmaceútica se compromete a realizar tiende a garantizar tales fines de interés general.

El artículo 5º.2 de la Ley 13/95,de 18 de Mayo, de contratos de las Administraciones Públicas, define los que hayan de considerarse como contratos administrativos, existiendo al respecto abundante jurisprudencia expresiva de que para distinguir entre los contratos privados y los administrativos, hay que atender básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo este concepto en su acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolle como necesaria para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia, y por lo mismo, correspondiente a sus funciones peculiares (SSTS 11-5-82, 5-10-83,3-4-85, 30-4-86, 9-10-87,11-7-88,28-10-91, etc. ), por lo que el concepto de contrato administrativo viene determinado por la presencia en la causa del mismo de un fin público como elemento esencial.

De acuerdo a tal normativa y jurisprudencia, es evidente el carácter administrativo que presenta el Acuerdo de 22-1-98 a la vista del objeto y causa del mismo.

CUARTO

Si el Acuerdo tiene, conforme a lo expuesto, soporte legal evidente y su naturaleza es inequívocamente administrativa, se ha de analizar a continuación si las aportaciones a realizar por la industria farmacéutica y que son objeto de dicho Acuerdo, pueden integrar recursos propios de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

Se ha de considerar, en primer lugar, que las aportaciones a realizar por la industria farmacéutica, dada su finalidad, se han de integrar en los recursos económicos del Sistema Nacional de Salud, al ser la asistencia sanitaria una de las prestaciones del sistema de Seguridad Social, como expresamente se contempla en el art. 38.1.a) del R.D. Legislativo 1/1994, de 20-6, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y disponiendo el art. 2º del R.D. 63/1995, de 20 de Enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, que constituyen prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas por dicho sistema y financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad, las relacionadas en el anexo I, entre las que se encuentran las prestaciones farmacéuticas como modalidad de las prestaciones sanitarias.

El objeto de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, abarca según el art. 4 del R:D. 1637/1995, de 6 de Octubre, la cobranza, entre otros, de los siguientes recursos :

"b) Aportaciones que por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de norma o concierto que tenga por objeto la dispensación de atenciones o servicios que constituyan prestaciones de la Seguridad Social.

g) El importe a que asciendan las aportaciones en concepto de descuentos, general y complementario, de la industria farmacéutica a la Seguridad Social y, en su caso, el...

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