SAN, 20 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:3890

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/424/1999 en el que interviene como demandante

la entidad "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS",

representada por la Procuradora Dª. Katiuska Martín Martín y asistida por el Letrado D. Juan Arregui

de la Madrid, y como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

(TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el

Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(retenciones), siendo indeterminada la cuantía del recurso y habiéndose seguido el procedimiento

ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 9 de mayo de 1995, del Inspector Jefe de Área Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Delegación de Hacienda la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Barcelona, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones de capital mobiliario), correspondiente a los ejercicios de 1988 a 1991, por importe total de 152.793.700 (Cuota 95.766.888 e Intereses de demora 57.026.812) de pesetas; resolución por la que se confirmaba, excepto en lo relativo a la sanción propuesta, la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0017099 3, extendida, en fecha de 18 de octubre de 1994, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

Por Resolución, de fecha 2 de abril de 1996, del mismo Inspector Jefe de Área Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Delegación de Hacienda la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Barcelona, fue aprobada nueva liquidación tributaria en la que también figuraba como obligado tributario la recurrente, por el mismo concepto y ejercicios, referente la sanción, por importe total de 71.825.164 de pesetas (o 50.277.615, para el caso de conformidad); resolución por la que se modificaba (reduciéndola al 75%), la propuesta de sanción que se contenían en el mismo Acta de Disconformidad A02 nº 0017099 3, extendida, en la citada fecha de 18 de octubre de 1994.

SEGUNDO

Interpuestas, en fechas de 23 de mayo de 1995 y 30 de abril de 1996, sendas Reclamaciones Económico Administrativas contra las anteriores Resoluciones, de fechas 9 de mayo de 1995 y 2 de abril de 1996, del Inspector Jefe de Área Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Delegación de Hacienda la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Barcelona, y una vez las mismas acumuladas, fueron parcialmente estimadas por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha de 11 de febrero de 1999, ordenando que las liquidaciones impugnadas fueran anuladas y sustituidas por otra, referida exclusivamente a las retenciones correspondientes a los meses de abril y siguientes de 1990 y 1991, cuya cuota coincidirá con la referida a dicho período, según la liquidación que se anula, mas los intereses legales correspondientes, y la sanción por infracción grave, equivalente al 75% de dicha cuota.

TERCERO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra las citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 11 de febrero de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando y dejando sin efecto la Resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos de la que trae causa, en particular las dos liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección, condenando a la Administración a indemnizar a la parte recurrente por el importe de los gastos del aval prestado para suspender la ejecución en la vía económico administrativa y contencioso administrativa, así como a las cotas del proceso.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

QUINTO

No existió período probatorio.

SEXTO

Las partes tampoco formularon conclusiones.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 13 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación y votación con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugnan, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de febrero de 1999, por la que fueron parcialmente estimada (en el particular relativo a la prescripción de parte de la liquidación) las Reclamación Económico Administrativa, acumuladas, formuladas por la misma recurrente contra las Resoluciones, de fechas 9 de mayo de 1995 y 2 de abril de 1996, del Inspector Jefe de Área Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Delegación de Hacienda la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Barcelona, por las que, respectivamente:

  1. Fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones de capital mobiliario), correspondiente a los ejercicios de 1988 a 1991, por importe total de 152.793.700 (Cuota 95.766.888 e Intereses de demora 57.026.812) de pesetas; resolución por la que se confirmaba, excepto en lo relativo a la sanción propuesta, la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0017099 3, extendida, en fecha de 18 de octubre de 1994, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios; y,

  2. Fue aprobada nueva liquidación tributaria en la que también figuraba como obligado tributario la recurrente, por el mismo concepto y ejercicios, referente la sanción, por importe total de 71.825.164 de pesetas (o 50.277.615, para el caso de conformidad); resolución por la que se modificaba (reduciéndola al 75%), la propuesta de sanción que se contenían en el mismo Acta de Disconformidad.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita, conocida por la Sala, consiste en determinar, en este caso concreto, si un seguro mixto, comercializado como tal por la entidad recurrente, cuenta realmente con tal naturaleza jurídica, la cual es negada por la Administración tributaria -y confirmado por el TEAC-- que lo considera como un supuesto de colocación de capitales a plazo fijo retribuido financieramente; en consecuencia, la renta así obtenida merecería la consideración de rendimientos de capital mobiliario, estado sujeto a retención. Por el contrario, la entidad recurrente entiende que su producto es un auténtico contrato de seguro y lo que genera son incrementos de patrimonio no sujetos a retención.

El Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna, después de concluir que la prescripción no afecta, pues, a la totalidad de la deuda tributaria analiza la cuestión de fondo planteada, tratando de precisar la naturaleza de las operaciones controvertidas, con el fin de concretar si tienen el carácter de seguros, en cuyo caso las prestaciones pagadas por la reclamante en ejecución o cumplimiento de las mismas, tendrán la consideración tributaria de incrementos patrimoniales para el cliente, o si, por el contrario, han de conceptuarse como rendimientos del capital mobiliario y, por lo tanto, se hayan sometidas a retención. Y ello partiendo de la base, de que a las entidades de seguros, conforme al artículo 2º de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado (hoy derogada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) les incumbe, además de la realización de las operaciones de seguro y reaseguro, aquellas otras distintas de éstas, como son las de capitalización y gestión de fondos colectivos con o sin garantía de seguro, destacando también la delimitación del contrato de seguro propiamente dicho de otras operaciones accesorias al mismo.

La resolución impugnada recuerda como el concepto de seguro se halla esencialmente unido a la idea de cobertura de riesgo. Consiste en la asunción por el asegurador de las posibles consecuencias económicas desfavorables que cierto acontecimiento futuro e incierto puede originar en los intereses de otra persona, que es el asegurado, y ello por medio de la reunión de una masa de tales operaciones, suficiente para operar o llevar cabo la compensación de las resultas económicas de unas con las otras. En el caso de las operaciones que pretenden encuadrarse como seguros a prima única la incertidumbre, de existir, sólo afectaría a las prestaciones del asegurador y pueden quedar determinadas contractualmente, de forma que el riesgo cubierto se reduzca hasta tal punto que evidencia una intención de las partes contrapuesta a las palabras o términos del contrato, supuesto en el que ha de prevalecer la intención evidente sobre aquellas, no estándose en presencia de un contrato se seguro.

A continuación, la resolución impugnada, entra en el examen de las operaciones...

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