SAN, 23 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:3173

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el Recurso Contencioso-administrativo 02/824/1999 en el que interviene como demandante

  1. Jose Daniel , representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y

asistido por el Letrado D. Lluis Vallés, y como Administración demandada la ADMINISTRACION

GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--),

representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (Providencia de apremio), siendo de 14.084.735 ptas. la cuantía del recurso y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Barcelona, en fecha de 21 de abril de 1993, fueron expedidas, con cargo al recurrente, cinco Providencias de apremio --notificadas en fecha de 2 de septiembre de 1993-- derivada del impago en período voluntario de las liquidaciones contenidas en las Actas de Conformidad levantadas, en fecha de 16 de febrero de 1993, por la Inspección de Tributos, en relación con los siguientes conceptos e importes:

  1. Impuesto Renta Personas Físicas 1987 (15.751.547 ptas.)

  2. Impuesto Renta Personas Físicas 1988 (29.680.444 ptas.)

  3. Impuesto Renta Personas Físicas 1989 (16.982.561 ptas.)

  4. Impuesto sobre el Valor Añadido 1987/1999 (943.319 ptas.), y,

  5. Impuesto Renta de las Personas Físicas 1987/1989 (Retenciones) (1.150.537 ptas.).

SEGUNDO

Con fecha de 20 de marzo de 1995, por parte del Delegado Especial de Hacienda de Cataluña fue autorizado el pago aplazado de las deudas expresadas, con la garantía de la hipoteca inmobiliaria aportada por el recurrente, pero incluyendo el recargo de apremio de las deudas aplazadas.

Dicha resolución fue precedida de las siguientes actuaciones:

  1. La solicitud de aplazamiento había sido formulada por el recurrente en fecha de 2 de abril de 1993, por un período de cinco años.

  2. Con fecha de 18 de mayo siguiente le había sido notificada Resolución, del día 5 anterior, del Jefe del Servicio de Aplazamientos de la Dependencia Regional de Recaudación, requiriéndole para que en plazo de diez días, aportase la documentación necesaria y alguna de las garantías legalmente exigidas, con apercibimiento de archivo de la solicitud, y de que se iniciaría la vía de apremio, si se hallare en período voluntario, o de continuarse el apremio de hallarse en dicha vía.

  3. Con fecha de 28 de junio siguiente, y al no haberse cumplimentado el requerimiento, se procedió al archivo de la solicitud de aplazamiento, continuado el período ejecutivo

  4. Con fecha de 9 de julio siguiente el recurrente formuló petición de prórroga para la presentación de la documentación requerida.

  5. Y con fecha de 25 de octubre presentó la valoración de la maquinaria ofrecida como garantía.

TERCERO

Interpuesto por el recurrente, en fecha de 27 de abril de 1995, recurso de reposición, en relación con la inclusión del recargo de apremio, fue el mismo desestimado por Resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 11 de mayo de 1995.

CUARTO

Formulada, en fecha de 22 de junio de 1995, por el recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra el anterior Acuerdo aprobatorio del aplazamiento, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha de 16 de abril de 1997, que confirmó el acto impugnado.

QUINTO

Interpuesto por la recurrente recurso de alzada, contra la anterior Resolución del TEAR de Cataluña, fue el mismo desestimado por Resolución de fecha 29 de abril de 1999, que confirmó el fallo recurrido y el acto administrativo impugnado.

SEXTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Cuarta, Vocalía Tercera) de fecha 29 de abril de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto, declarándola nula y no ajustada a derecho la resolución recurrida, imponiéndose las costas del recurso a la Administración.

SEPTIMO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

OCTAVO

No existiendo período probatorio, las partes tampoco formularon conclusiones.

NOVENO

Señalado día para votación y fallo el 16 de mayo de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

DECIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 1999, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de fecha 16 de abril de 1997 del TEAR de Cataluña, por el que fue desestimada de la Reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Delegación de Hacienda Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha de 20 de marzo de 1995, por la que, si bien se autorizaba el pago aplazado de determinadas deudas tributarias, con aportación de garantía hipotecaria, sin embargo se incluía el recargo por apremio de las mismas.

SEGUNDO

La cuestión suscitada consiste en determinar si, solicitada por la entidad recurrente (en fecha de 2 de abril de 1993) el aplazamiento del pago de la deuda concretada en las liquidaciones de referencia, una vez concluido el período voluntario (lo que tuvo lugar en fecha de 16 de marzo de 1993) -y antes, pues, de las Providencias de apremio (21 de abril de 1993) y de su notificación (que tuvo lugar el día 21 de septiembre siguiente) al sujeto pasivo--, era posible un pronunciamiento en el que si bien se accedió al aplazamiento solicitado, se hizo con el recargo de apremio incorporado.

TERCERO

La cuestión ha de ser resuelta por la Sala por remisión a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo:

Así, en la STS de fecha 3 de junio de 1995 se señaló que <

El primero establece que "los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas; en estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10% de la deuda tributaria".

Y el segundo dispone (reiterando de nuevo su contenido) que "el procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiera satisfecho la deuda tributaria. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria".

Las consecuencias que dimanan de tales preceptos son, pues, dos: el abono de intereses de demora y el inicio de la vía de apremio.

Y, al efecto, cabe establecer los siguientes criterios conclusivos:

  1. El artículo 61.2 no parte del hecho de cualquier vencimiento del período voluntario, sino que se basa en el doble factor de que se efectúe el ingreso, aunque fuera de plazo (sea éste el voluntario o el de un aplazamiento), y de que ese ingreso sea espontáneo, sin que haya mediado requerimiento administrativo. Y la consecuencia es sólo el devengo de los intereses de demora con una cuantía mínima del 10% de la deuda.

    Por contra, el ingreso extemporáneo que sea consecuencia de un requerimiento administrativo no excluye las sanciones --como derivación de la consumación de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria ("dejar de ingresar en los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria")--. Por ello, una vez realizada la conducta infractora --el no pago en plazo--, el posterior ingreso espontáneo sirve para eliminar la sanción (según el citado artículo 61.2), a modo de un arrepentimiento espontáneo, objetivamente materializado en el citado ingreso posterior.

  2. Correlativamente, el artículo 128.1 prevé (y preveía) la apertura --se utiliza el verbo "se iniciará"-- del procedimiento de apremio si, vencido el plazo voluntario de pago, no se ha ingresado la deuda. Esto era coherente, en principio, con el sistema regulador de la vía ejecutiva en el Reglamento General de Recaudación de 1968: el "presupuesto material" de dicha vía era el impago en...

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