SAN, 7 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5490

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/18/01 interpuesto por el Procurador

D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de Dª Mercedes , siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el

Abogado del Estado, sobre denegación de la reconsideración del aplazamiento solicitada. Siendo

Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Emma Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha 5 de octubre de 2000, por la que se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 31 de agosto de 1999, denegatoria de la reconsideración del aplazamiento solicitada.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo, el día 3 de octubre de 2002, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha 5 de octubre de 2000, por la que se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 31 de agosto de 1999, denegatoria de la reconsideración del aplazamiento solicitada.

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la anulación de la resolución recurrida, por la que se confirmó la denegación del aplazamiento solicitado relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1989 y 1991, por cuantía de 529.357.945 pesetas.

En defensa de su pretensión alega que por el Departamento de Recaudación de la AEAT, con fecha 28 de junio de 1999 se le concedió el aplazamiento solicitado relativo al IRPF de los ejercicios 1989 y 1991.

Con fecha 5 de agosto de 1999 se presentó escrito de reconsideración del aplazamiento mencionada, indicando que era imposible hacer efectivas las cantidades propuestas en el aplazamiento concedido dada la falta de tesorería de la demandante, así como el elevado importe de las cuotas, proponiendo al Departamento de Recaudación un pago de 6.000.000 ptas. mensuales.

Dicha solicitud fue denegada mediante acuerdo, confirmado por el TEAC en la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional.

Como fundamentación jurídica de la demanda se invoca, en primer término, que el TEAC pone de relieve en el Fundamento 2º de la resolución impugnada, que la demandante no formuló alegaciones al recurso planteado ante ese Tribunal, a pesar de la notificación para su puesta de manifiesto.

A este respecto se argumenta que la interesada desconoce dicha notificación, ya que en los certificados remitidos, que fueron rehusados, no consta la identidad de quien los rehusa, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992 y 23 de febrero de 1993, y art. 206 Real Decreto 2655/1985.

En cuanto al fondo del asunto, se argumenta que el Departamento de Recaudación no ha cumplido con lo previsto en el art. 48 del Reglamento General de Recaudación, al apreciarse una discrecionalidad en la concesión del aplazamiento, sin estar motivada la denegación del mismo.

La resolución deberá contener, al menos, la exposición de los hechos y fundamentos de Derecho que explican y a la vez amparan, la resolución adoptada (art. 54 LRJPAC).

Y sólo podrá entenderse cumplida esta exigencia cuando los interesados conozcan los motivos de la decisión de forma tal que puedan defenderse contra la misma, lo que no se ha cumplido en el caso de autos.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se alega que el acuerdo impugnado se ajusta a los requisitos establecidos en los arts. 48 y 55 del Reglamento General de Recaudación.

Se pone de relieve que lo que está solicitando la interesada no es más que una modificación de las condiciones de un aplazamiento ya concedido, lo que según el art. 51.8 del Reglamento citado, no puede tramitarse como una solicitud más de aplazamiento, sino de una "petición graciable", es decir, referida a un ámbito de discrecionalidad máxima para su otorgamiento.

CUARTO

Para resolver la presente litis deben consignarse, con carácter previo, determinados antecedentes de interés.

Con fecha 4 de diciembre de 1997 por la demandante se presentó escrito en el que exponía que, habiendo recibido notificación de la providencia de apremio por el concepto de IRPF, Actas de Inspección del ejercicio 1989, solicitaba el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda, proponiendo el pago de determinada cantidad mensual y ofreciendo como garantías, participaciones en una sociedad y la propiedad de determinados bienes inmuebles que se especificaban en dicho escrito.

Consta en el expediente el requerimiento para aportación de documentación, consistente en la declaración e informe justificativo de la imposibilidad de obtener aval, valoración original actualizada de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas inscritas en el Registro de Sociedades especializadas en tasación del Banco de España, así como las escrituras de adquisición de los bienes ofrecidos en garantía, y certificado...

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