SAN, 30 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:7216

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/287/1999 se tramita a

instancia de JUMBERCA, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona,

con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 20 de

Noviembre de 1.998, sobre aplazamiento de una deuda tributaria por el concepto del Impuesto sobre

el Valor Añadido y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo Indeterminado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por JUMBERCA, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del T.E.A.C. de fecha 20 de Noviembre de 1.998, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, por la parte recurrente, la Sala dictó auto en fecha 19 de Enero de 2.000, con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 28 de Noviembre de 2.001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del TEAC de 20 de Noviembre de 1998, (R.G.-4.776/97), de la Sala Cuarta: Recaudación, Vocalia 3ª en que se estimó en parte la reclamación en única instancia de la actora contra la denegación de solicitud de aplazamiento de pago de deuda tributaria, y anuló la liquidación de intereses de demora, ordenando que se dicte otra en su sustitución que tenga en cuenta el tipo de interés que corresponda a cada año, cuyo origen se remonta al 8 de Mayo de 1.997, fecha del Acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, denegatorio del citado aplazamiento referido a una deuda tributaria cuya fecha límite de ingreso era el 20 de Septiembre de 1.996.

SEGUNDO

Los motivos de dicha denegación administrativa fueron: "que de la documentación aportada de los datos y antecedentes del expediente se aprecia que el interesado presenta una dificultad de tesorería de carácter estructural, no coyuntural y que la falta capacidad para generar los recursos necesarios para afrontar el pago del aplazamiento solicitado, como demuestra el hecho de que tras haber obtenido los beneficios del procedimiento de suspensión de pagos, la empresa continúa incurriendo en situación de pérdida, y terminó practicando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.3 del Reglamento General de Recaudación la correspondiente liquidación de intereses de demora, que sobre el importe del principal, al tiempo de 11%, por el período de tiempo comprendido entre el 20 de Septiembre de 1.996 y la fecha en que se dictó este acuerdo".

TERCERO

En la demanda se argumenta que el Acuerdo del TEAC se recurre por haber sido adoptado prescindiendo del procedimiento y por carecer de suficiente motivación, circunstancia que le ha causado a la actora indefensión al desconocer los motivos concretos que han inducido a la Administración a denegar la solicitud de aplazamiento, por lo que solicita que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, dictando otro en el que se motive necesariamente la postura adoptada, tanto en caso de denegación como en el de concesión del fraccionamiento, tal y como viene legalmente preceptuado, dejando sin efecto los plazos en aquél contenidos hasta que sea dictado este nuevo acuerdo.

El Abogado del Estado se opone a la demanda negando las causas de impugnación alegadas por la recurrente.

CUARTO

La tramitación del expediente administrativo se ha ajustado a los artículos 54 y 55 del RGR, sin que concurra la causa de nulidad de los arts 62 y 102 de la Ley 30/92, y 56 del RPREA, pues no se ha prescindido en este caso total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Ni la Circular de 24 de Octubre de 1.991, ni la Resolución 4/1993 de 12 de Mayo de la AEAT, tienen rango legal; y la supuesta falta de algún trámite administrativo no...

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