SAN, 4 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:4331

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 2002/1998, se tramita, a

instancia de la entidad RODAMCO, S.L., representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de octubre de 1998,

sobre IVA y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 60.168.366 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 1998, y la Sala, por providencia de fecha 29 de diciembre de 1998, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 4 de julio de 2001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de octubre de 1998, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la sociedad hoy demandante contra la desestimación presunta de reclamación en primera instancia por el TEAR de Madrid, declarando procedente el abono de intereses en relación con el IVA de 1991, y lo desestimó en relación con el IVA de 1988, 1989 y 1990.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

1- La sociedad Fortuny -de la que la sociedad hoy demandante es sucesora- presentó ante la Delegación de Hacienda de Madrid solicitudes de devolución, referentes al IVA de los años 1988, 1989, 1990 y 1991, mediante los modelos oficiales 301, en las fechas y por las cantidades que seguidamente se indican:

IVA Solicitud

devolución Importe

principal Fecha

Devolución

1988 30/1/89 20.299.963 17/10/94

1989 30/1/90 17.955.207 17/10/94

1990 30/1/91 58.422.154 17/10/94

1991 30/1/92 97.721.355 17/10/94

2- El 24 de febrero de 1992 la sociedad demandante presentó ante la AEAT un escrito solicitando el abono de intereses de demora por el retraso en el pago de las cantidades a devolver correspondientes al IVA de los años 1988, 1989 y 1990, y el 12 de diciembre de 1993 solicitó intereses por retraso en la devolución de las cantidades correspondientes al IVA de 1991.

3- Al no recibir contestación de la Administración, la parte actora entendió que las solicitudes de pago de intereses de demora de 24/2/92 y 12/12/93 habían sido desestimadas y el 3 de marzo de 1993 interpuso reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo de Madrid, registradas con los números 4323/95 y 4324/95, acumuladas ambas en el primer expediente.

4- Una vez transcurrido el plazo correspondiente sin resolución, la sociedad demandante interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la desestimación presunta de su reclamación, y el TEAC dictó la Resolución de fecha 8 de octubre de 1998, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que la devolución de las cuotas del IVA está prevista en el artículo 48 LIVA, y aunque dicha ley no prevé el pago de intereses de demora, tales intereses son debidos en aplicación del artículo 61 LPA de 1958, que establece en 6 meses el plazo general para resolver un expediente y el artículo 45 LGP. Solicita, por tanto, intereses desde las fechas de 30 de julio de 1988, 89, 90 y 91, o subsidiariamente, desde el día 24 de febrero de 1992, fecha de la solicitud específica de intereses de los años 1988, 89 y 90 (los intereses del año 1991 desde la fecha del escrito específico ya han sido reconocidos por el TEAC), así como los intereses que a su vez procedan sobre dichos intereses.

El Abogado del Estado contesta que los artículos 47 LIVA y 84 de su Reglamento no fijan plazo alguno para que la Administración dicte la correspondiente liquidación provisional, por lo que habrá que estar al plazo general de prescripción de 5 años, y no puede hablarse de reconocimiento de la obligación, a los efectos de cómputo del plazo para constituir en mora a la Administración, hasta que ésta practica las correspondientes liquidaciones provisionales, con la consiguiente transferencia del importe, que el Abogado del Estado sitúa, al igual que la Resolución recurrida, los días 22 de octubre de 1991 y 13 de febrero de 1992. Como la sociedad recurrente no solicitó el abono de intereses hasta el 24/2/92, esto es, después del cobro del principal, no puede pensarse que se...

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