SAN, 19 de Diciembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:7569

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/851/1998, se tramita a

instancia de CREACIONES ELECTRONICAS, S.A., contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 25 de Febrero de 1.998, sobre Tasa Fiscal sobre el Juego, y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Creaciones Electrónicas, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC de fecha 25 de Febrero de 1.998, solicitando a la Sala anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, por la parte recurrente, la Sala dictó auto en fecha 12 de Julio de 2.001, con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de Diciembre de 2.001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo del TEAC de 25 de Febrero de 1998, (R.G.- 5.193/95), de la Sala Cuarta: Recaudación, Vocalía Novena en que se desestimó la reclamación en única instancia de la actora contra la denegación de solicitud de fraccionamiento de pago de deuda tributaria, cuyo origen se remonta a la solicitud de fraccionamiento de pago de la tasa fiscal sobre el juego relativa al 1º trimestre del ejercicio de 1.995, de cincuenta y cinco máquinas recreativas de tipo B, pidiendo un fraccionamiento en 36 pagos mensuales, e importe total de 5.126.250 ptas, a razón de 143.229 ptas cada uno, al atravesar, según ella, una situación de tesorería que le impide hacer frente al ingreso de la deuda tributaria.

Por resolución del Subdirector General de Recaudación de 6 de Junio de 1.995, se desestima la petición de fraccionamiento de la deuda tributaria, la actora interpone el 11 de Julio de 1.995, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO

El auténtico objeto litigioso es el fraccionamiento de la deuda tributaria en concepto, de la tasa fiscal sobre el juego del 1ª trimestre de 1.995, y el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmó la resolución al estar ajustada a Derecho la desestimación de la petición de aplazamiento.

Así pues, en este caso el objeto de recurso contencioso-administrativo sometido a la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa es la procedencia o no de fraccionamiento pedido por la actora. Debiendo puntualizar la Sala que no estamos en presencia de un acto de liquidación tributaria, en sentido propio, si no de autoliquidaciones cuyo pago se pretende fraccionar.

TERCERO

En la demanda se resume su argumentación jurídica manifestando que el Acuerdo recurrido es nulo por haber sido adoptado prescindiendo del procedimiento y por carecer totalmente de la preceptiva motivación, circunstancia que le ha colocado en una auténtica situación de indefensión al desconocer los argumentos que han inducido a la Administración a denegar la solicitud de aplazamiento, no pudiendo por tanto ejercitar debidamente su derecho de defensa, por lo que lo precedente es que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, dictando otro en el que se motive necesariamente la postura adoptada, tanto en caso de denegación como en el de concesión del fraccionamiento, tal y como viene legalmente preceptuado, dejando sin efecto los plazos en aquél contenidos hasta que sea dictado este nuevo acuerdo. Sin perjuicio de otras alegaciones que examinaremos después.

El Abogado del Estado se opone a la demanda negando las causas de nulidad alegadas por la recurrente con los correspondientes argumentos jurídicos.

CUARTO

La tramitación del expediente administrativo se ha ajustado a los artículos 54 y 55 del RGR, sin que la alegación sobre la causa de nulidad del art. 153 nº 1 c) de la LGT, en relación a los arts 62 y 102 de la ley 30/92, y 56 del RPREA, sea acogible por la Sala pues no se ha prescindido en este caso total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Ni la Circular de 24 de Octubre de 1.991, ni la Resolución 4/1993 de 12 de Mayo de la AEAT, tienen rango legal; y la supuesta falta de algún trámite administrativo no determina la aplicación del art. 62 nº 1 e) de la Ley 30/92.

En el expediente de gestión figuran realizados los requisitos exigibles conforme a los arts. 54 y 55 del RGR. Los artículos 4 nº 2 y 5 nº 3 de la citada Circular no exigen la aportación de un informe sobre la situación económica del peticionario, si no sólo cuando la Administración lo considere conveniente. Y la evaluación de la tesorería tampoco requiere dicha aportación informativa. Por lo tanto no concurre nulidad en este caso al no reunirse los requisitos del art. 62 nº 1 e) de la Ley 30/92, según ha considerado la doctrina del TS en Auto de 30 de Junio de 1.999, (R-4.551); y sentencias de 22 de Octubre de 1.999, (R-8.774), y 28 Diciembre de 1.999 (R-9.740); y 2 de Marzo 2.000 (R-1.845).

En cuanto al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones ante el TEAC; en este caso se produjo; y la ampliación del expediente administrativo no es necesaria, dado que el TEAC puede desestimar la petición de ampliación según el art. 92.2 del Reglamento de Procedimiento, e incluso puede prescindir de recabar el expediente de gestión según el art. 93.3. El TEAC tomó en consideración las circunstancias concurrentes, que ya conocía por los numerosos expedientes tramitados a instancia del actor; y el recurrente ha tenido la oportunidad de volver a plantear sus alegaciones en sede jurisdiccional, por lo que ninguna indefensión se ha producido.

QUINTO

En cuanto a la supuesta carencia de motivación la Sala entiende que el artículo 48.1 del RGR aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, dispone que: "Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de su débitos".

El artículo 53 del RGR regula la concesión de aplazamientos con dispensa de garantías, en su apartado 1: "El órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública". En este caso el Director del Departamento de Recaudación denegó el aplazamiento motivándolo por las siguientes razones: "Las dificultades de tesorería que presenta el interesado tiene un carácter estructural y no coyuntural, para generar recursos financieros suficientes con los que hacer frente al pago de sus deudas".

Por todas estas razones, entiende la Sala que fue suficientemente motivado el acuerdo denegatorio cumpliéndose lo previsto en el art. 54 de la ley 30/92. Según ha sido interpretado el requisito de la motivación por la jurisprudencia contenida en las sentencias del T.S. de 19 de Julio de 1.989 (R- 6.031), 12 de Marzo; 6 y 25 de Mayo de 1.998 (Rs-1998, 4.158 y 4.486); y 25 de Enero de 2000 (R- 662), cuya doctrina exige que se haya producido efectiva indefensión material para que la falta de motivación sea causa de nulidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR