SAN, 6 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:708

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/736/2001 interpuesto por Jose María , representado por el procurador Sr. SUSANA CLEMENTE MARMOL, contra

la resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación

de responsabilidad patrimonial interpuesta por el ahora recurrente en reclamación de la

indemnización que considera procedente por el contagio de hepatitis C derivado de la transfusiones

de sangre realizadas en Hospitales dependientes del INSALUD, habiendo sido parte el INSALUD,

representado por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián y el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del

recurso ha sido fijada en 40.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad señalada como cuantía del presente recurso contencioso administrativo.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- El ahora recurrente nació el día 1 de Septiembre de 1976; en el año 1977 fue diagnosticado de hemofilia B y, desde entonces atendido en diversos hospitales del INSALUD.

- En 1985 fue diagnosticado de infección del virus VIH.

- En el año 1987 fue diagnosticado de hepatitis B.

- La hepatitis C le fue diagnosticada en el año 1996.

- Posteriormente, junto con otras personas, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya desestimación tácita es la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 30 de Enero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el ahora recurrente en reclamación de la indemnización que considera procedente por el contagio de hepatitis C derivado de la transfusiones de sangre realizadas en Hospitales dependientes del INSALUD.

El Sr. Abogado del Estado ha planteado en su contestación a la demanda la posible prescripción de la acción sobre la base de entender que se ha superado el plazo de un año que señala el articulo 142,5 de la Ley 30/92. La cuestión de la prescripción ha quedado zanjada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Octubre de 2000 pues como razona dicha Sentencia: "la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, estamos claramente, ante un supuesto de daño continuado y, por lo tanto, el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas". Daños continuados son, según la STS de fecha 5 de Noviembre de 1997 aquellos "producidos día a día, sin solución de continuidad, en cuyo caso el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesen los efectos lesivos". En el mismo sentido cabe citar, también, la Sentencia del T.S. de fecha 1 de Noviembre de 2001 dictada en el recurso de casación 6972/97.

Por tanto, aplicando en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede hablarse de prescripción, dada la naturaleza del daño y de la reclamación que se plantea por el recurrente, resultando procedente, pues, entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que no es sino la responsabilidad de la Administración en relación al contagio de hepatitis C.

SEGUNDO

El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el articulo 9,3) al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

En estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de rango legal actualmente aplicable, artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (que reproduce en buena medida la regulación anterior que procedía del articulo 40 de la LRJAE) se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el árticulo 139,1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos."

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.

En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala...

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