SAN, 14 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:933

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1684/98 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que interviene como

demandante la entidad "CONSTRUCTORA INMOBILIARIA COYMAR, S. A." representada por el

Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez y asistida por el Letrado D. Guillermo García Coello; y

como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el Abogado del Estado,

versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo de 11.293.364 pesetas la cuantía del recurso, y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por cuatro Resoluciones, de fecha 17 de junio de 199, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, fueron aprobadas liquidaciones tributarias en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios de 1986, 1987, 1988 y 1989, por importes totales, respectivamente, de:

  1. 1986: Deuda tributaria de 2.070.147 ptas.

  2. 1987: Deuda tributaria de 827.703 pesetas (Cuota 420.207, Intereses de demora 197.393 y sanción

    ).

  3. 1988: Deuda tributaria de 2.756.169 pesetas (Cuota 1.837.446, Intereses de demora 613.002 y sanción ).

  4. 1989: Deuda tributaria 2.896.357 pesetas (Cuota 1.930.905, Intereses de demora 431.782 y sanción ); resoluciones por las que se confirmaban las liquidaciones que se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº 0070975 6, nº 0070972 2, nº 0070973 1 y nº 20070974 0, extendidas, en fecha de 10 de enero de 1992, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con los expresados Impuesto y ejercicios, excepto en lo relativo a la graduación de la sanción, que consideró que debía ser del 50% por entender que se trataba de pagos a cuenta y no retenciones las obligaciones de pago del sujeto pasivo.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 28 de octubre de 1992, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra las anteriores Resoluciones del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, fueron las mismas parcialmente estimadas por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha de 31 de mayo de 1996, que graduó los expedientes de rectificación sin sanción, anuló las liquidaciones impugnadas y ordenó su sustitución por otras en las que se mantuvieran inalterables las cuotas e intereses de demora determinados por la Inspección, y no se practique por la sanción.

TERCERO

Interpuesto por la entidad recurrente, en fecha de 2 de octubre de 1996, recurso de alzada contra la Resolución de fecha de 31 de mayo de 1996 del TEAR de Madrid, fue la misma parcialmente estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 7 de octubre de 1998, que declaró prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio de 1986, revocando la misma y confirmando las correspondientes a los ejercicios de 1987, 1988 y 1989.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 7 de octubre de 1998, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contra las liquidaciones realizadas por la Agencia Tributaria.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No existiendo período probatorio, las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 7 de febrero de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de octubre de 1998, parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 31 de mayo de 1996, también parcialmente estimatoria de la Reclamación Económico administrativa interpuestas contra los Acuerdos, de fecha 17 de junio de 199, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, por los que fueron aprobadas liquidaciones tributarias en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios de 1986, 1987, 1988 y 1989, excepto en lo relativo a la graduación de la sanción, que consideró que debía ser del 50% por entender que se trataba de pagos a cuenta y no retenciones las obligaciones de pago del sujeto pasivo.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, pueden ser ordenadas en los siguientes términos:

  1. La caducidad del expediente en relación con los tres ejercicios no anulados, al haberse interrumpido el procedimiento inspector de manera injustificada durante mas de seis meses, entendiendo la recurrente que la Administración tributaria al descubrir que había dejado caducar el expediente, debió iniciarlo nuevamente, comunicando en tiempo y forma la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras y con ello interrumpir el plazo de prescripción.

  2. Improcedencia de incremento de la base imponible por presuntos intereses al no haberse producido los mismos.

    Imposibilidad de aplicar a los intereses presuntos retención o ingreso a cuenta.

  3. En tercer lugar plantea la entidad recurrente la indebida cuantificación de las operaciones vinculadas.

TERCERO

Varias son las cuestiones que, desde la perspectiva de la jurisprudencia, han sido resueltas en relación con la caducidad:

  1. La caducidad y la interrupción de la prescripción.

    En relación con la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento seguido -cuestión distinta, aunque relacionada con la de la prescripción- ha de reproducirse la reiterada doctrina establecida por ésta Sala y Sección. Por todas, deben citarse las STAN de 8 de junio de 2000, así como de 25 de enero y 1º de marzo de 2001.

    Las sentencias de referencia concretan las reglas aplicables a la interrupción de la prescripción, señalando que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

    1. Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

      Ahora bien, en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:

    2. Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..", teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

      Poniendo término a cualesquiera vacilaciones anteriores de los Tribunales de Instancia sobre tal cuestión - ciertamente muy debatida - la STS de 28 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando una sentencia de 22 de noviembre de 1994 de esta misma Sala y Sección, abordó el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y consideró que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse -decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos- en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" a virtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el artículo 140.c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que atribuye a la Inspección de los Tributos la competencia para "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", por lo que, desde el 1 de junio...

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