SAN, 20 de Diciembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:7635

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 181/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Mª ISABEL

CAMPILLO GARCÍA en nombre y representación de D. Guillermo frente a la

Administración General del Estado , representada por el Abogado del Estado, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 03/12/98 en materia de I.R.P.F. (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo ponente la llma Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 22/02/99 el presente recurso contencioso administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15/09/99, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 02/11/99 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, el trámite de conclusiones ni la celebración de vista pública, quedan los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 04/10/2001, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13/12/2001, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 1998, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Guillermo contra Acuerdo del Tribunal Económico Regional de Valencia de 30 de diciembre de 1994, recaído en la reclamación 03/00339/94 sobre providencias de apremio por el concepto de Impuesto Renta de las Personas Físicas (Actas de Inspección ejercicios 84 a 88) por importe de 20.859.443 pts de principal y 4.171.889 pts de recargo de apremio.

Segundo

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron su origen en las Actas de Inspección que el 22 de mayo de 1991 se incoaron al actor por IRPF y de las que resultaron unas liquidaciones por importe de 20.859.443 pts. Contra las liquidaciones se promovió por el interesado recurso de reposición ante el Inspector Jefe de Alicante al tiempo que se solicitaba la suspensión del ingreso, que fue acordado el 30 de julio de 1991. El 14 de octubre de 1991 fue desestimado el recurso de reposición y contra este acuerdo desestimatorio el interesado formuló reclamación económico administrativa el 21 de noviembre de 1991 ante el Tribunal Económico Regional de Valencia. Ante la falta de ingreso en período voluntario de las liquidaciones en noviembre de 1993 le fueron notificadas al deudor las providencias de apremio fechadas el 21 de diciembre de 1991 y en las que se le exigía el ingreso del principal más el recargo de apremio. Dichas providencias fueron impugnadas primero en reposición y después en vía económico administrativa con resultado desestimatorio en ambas vías.

El Tribunal Económico Administrativo Central funda su resolución en los mismos argumentos esgrimidos por el Tribunal Regional con base en el art. 11 del Decreto 2244/1979 por el que se reglamenta el recurso de reposición exponiendo que la suspensión se acuerda si se garantiza el ingreso pero que dicha suspensión solo produce efectos en este recurso por lo que desestimado el recurso finaliza la suspensión. Asimismo se apoya en el art. 137 de la LGT que enumera las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio a las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha añadido la suspensión pero añade que en el presente caso la suspensión finalizó con la notificación de la desestimación del recurso antes citado. Por otro lado respecto a la alegación de la parte de que las liquidaciones habían sido anuladas por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, estima el Tribunal Central que las reclamaciones económico administrativas objeto de la sentencia citada no coinciden con la que es objeto del presente recurso y sin que coincidan tampoco las cuotas tributarias debatidas.

La actora centra el objeto de su pretensión en dos motivos: en primer lugar alega que la Administración no le notificó la reapertura del plazo para pagar en período voluntario las deudas tributarias de referencia, y que la liquidación estuvo suspendida durante la tramitación del recurso sin que se le haya notificado la finalización de la misma. En segundo término aduce que las liquidaciones de 1987 y 1988 han sido anuladas por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de mayo de 1997. Finalmente solicita la anulación de la resolución recurrida junto a la de las providencias de apremio y se proceda a la devolución de los gastos de mantenimiento y constitución del aval bancario.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora ya que la suspensión en el recurso de reposición solo produce efectos en ese recurso según el art. 11.3 del Decreto 2244/79 de 7 de septiembre y que el recurrente no solicitó la suspensión cuando presentó la reclamación económico administrativa por lo que la Dependencia de recaudación actuó de acuerdo con el art. 20.8 del RGR de 20 de diciembre de 1990. Por último frente a la consideración de que las liquidaciones han sido anuladas por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia estima que el interesado deberá...

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