SAN, 26 de Septiembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:1403

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil tres.

La Sala constituida por los Sres. Magistrado relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 1148/1999 interpuesto por D. Lucio ,

representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la desestimación

presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada frente a la Dirección General

de Instituciones Penitenciarias, por los daños ocasionados por los traslados de centro penitenciario

de su hermano. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General

del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 30 de diciembre de 1999, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2000, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dictara sentencia " por la que se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados, conforme a las bases expuestas que se determinarán en el trámite de ejecución de sentencia, más los intereses y costas caso de que la demandada se oponga temerariamente o de mala fe y cuanto haya lugar en derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 31 de octubre de 2000, se practicaron las pruebas documentales y testificales propuestas con el resultado que consta en las actuaciones.

A continuación se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones y presentados que fueron los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se fijó para tal votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de don Lucio contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial planteada frente a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, por los daños ocasionados por los traslados de centro penitenciario de su hermano.

Se sustenta la pretensión impugnatoria de la demanda en las siguientes consideraciones:

Como cuestión previa se plantea que tanto el artículo 42 de la Ley 30/92 como del actual Art. 42 modificado por Ley 4/99 establecen clara y terminantemente la obligación de resolver de la Administración. Con la certificación de actos presuntos la Administración incumple de forma flagrante tal obligación, dejando al administrado, con su silencio, en una inaceptable situación de indefensión. Tan solo a través de la resolución del recurso de reposición se han podido conocer los motivos de denegación de la reclamación.

En cuanto al fondo se argumenta que concurre actividad anormal de la Administración puesto que la decisión de mantener a Alberto en un centro sito a más de 400 kilómetros de su lugar de origen se adopta sin motivación, máxime cuando consta (en el folio 62 del expediente) la reivindicación por parte de dicho interno de ser trasladado a un centro penitenciario localizado cerca de sus intereses socio-familiares.

A tenor del Art. 25.2 de la Constitución, además, la sanción que se imponga al penado ha de estar expresamente prevista en la Ley, y en el presente caso, con el alejamiento y cosiguiente desarraigo, se produce la imposición de una nueva pena no prevista en el Código Penal, haciendo imposible la reeducación y reinserción y conculcándose los más elementales derechos del condenado.

Tal alejamiento a cientos de kilómetros del entorno familiar choca además frontalmente con la voluntad del legislador plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley General Penitenciaria, máxime cuando el interno en cuestión no ha sido condenado por pertenencia a ninguna organización ni por actos relacionados con la misma, lo que supone que no puede oponerse la idea de peligrosidad de reagrupamiento con los presos de tal organización.

Se refiere Art. 3 de la LGP ( la actividad penitenciaria se ejerce sin establecer diferencia alguna por razón de opiniones políticas), y Art. 12 de la misma, así como los artículos 3 y 4.2.e) del Reglamento Penitenciario, de todos los cuales se desprende que las medidas adoptadas con el hermano del actor no obedecen a ninguno de los criterios de la legislación penitenciaria ( de obligado cumplimiento a tenor del Art. 53.3 CE) sino a criterios de voluntad política arbitraria, expresada en momentos puntuales, por lo que el acto no es ajutado a Derecho.

Además de la normativa estatal, también de la normativa internacional se desprende que el recluso ha de permanecer en el centro penitenciario más cercano a su lugar de origen y así:

Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977, su Art. 10 ( la privación de libertad en modo alguno conlleva trato inhumano o irrespetuoso, siendo la finalidad esencial del régimen penitenciario la reforma y readaptación de los penados) y su Art. 23. Del Convenio Europeo de Derechos Humanos, su Art. 8. De la resolución 43/173 de 9-12-1988 de la Asamblea General de la ONU: sus principios 7,19 y 20.

También de la Resolución 45/111 de 14-12-1990 que recoge los principios básicos para el tratamiento de los reclusos ( Art. 2 y 3). Y de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos aprobadas por el Consejo Económico y Social el 25 de mayo de 1947 ( Art. 6.1, 37,57,60, 79,80). Haciendo asimismo alusión a los presos que cumplen su condena en establecimientos situados lejos de sus hogares en España, la Resolución de 17-9-1996 del Parlamento Europeo.

Como Declaraciones Autonómicas ha de citarse la de 3-10-1996 de la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco, donde se presenta un Plan de Acercamiento, y en igual sentido los criterios de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria aprobados en noviembre de 1994 en su VIII Reunión.

La actividad administrativa generadora del daño, continúa la demanda viene atribuida en el Art. 31 del Reglamento Penitenciario a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, haciendo referencia a las Juntas de Tratamiento y al Consejo de Dirección, sin que conste en el expediente decisión o informe motivado alguno de que don Alberto deba permanecer en Alcalá Meco y no en Basauri. Si bien se trata de una actividad administrativa ( la del traslado), que no es enteramente discrecional (ya que la Ley Orgánica, es clara y contundente en cuanto a los principios básicos de resocialización y arraigo), y si bien dentro del margen de discrecionalidad es esencial que exista una motivación, en el presente caso concurre una falta de justificación que constituye desviación de poder por lo que la actuación administrativa carece de cobertura legal, dado además que existe la posibilidad de cumplimiento en un centro ubicado en la Comunidad Autónoma Vasca, tal y como resulta del estudio del Ararteko y el Plan de Acercamiento aprobado por el Parlamento Vasco en su punto L.

La medida es contraria al principio de legalidad de los Art. 10.2 y 96.1 de la Constitución, infringiendo asimismo el Art. 15 de la Constitución en relación con el Art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por cuanto el alejamiento supone un trato inhumano y degradante, y también el Art. 17.1 de la Constitución en relación con el Art. 5 del Convenio Europeo ( la privación de libertad únicamente se producirá en los casos y en la forma prevista en la Ley) y contraviniendo igualmente la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del Art. 9.3 de la Constitución.

Se considera asimismo vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, en relación con el Art. 3 de la Ley General Penitenciaria, en cuanto se trata de una medida que se adopta con todos los presos de la banda armada ETA, sin que por motivaciones políticas o ideológicas se pueda dar a todo un colectivo un trato diferenciado (con más razón dado que Alberto ni siquiera se encuentra condenado por pertenencia a banda armada).

El alejamiento impide asimismo el ejercicio del derecho de comunicación ( Art. 4.2.e) del Reglamento Penitenciario) trayendo además como consecuencia la inadaptación del penado a la vida social futura a raíz de la dureza emocional derivada del propio desarraigo. Se conculca también el derecho de visita de los familiares que ello supone, pues deben desplazarse cientos de kilómetros con el altísimo coste económico que ello supone, siendo imposible que los familiares con avanzada o corta edad o impedidos realicen dichos desplazamientos tantas veces como deseen ( Art. 18 CE) a lo que deben añadirse los innumerables accidentes de tráfico acaecidos en dichos desplazamientos. El alejamiento, además, imposibilita el acceso de la asistencia letrada de confianza, y también de los médicos y servicios de salud con los correspondientes historiales médicos que se encuentran en el País Vasco.

En cuanto a la valoración del daño, por ultimo, se describen en la demanda las pautas para que en ejecución de sentencia se determinen tales daños tomando en consideración tanto el daño...

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