SAN, 19 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:1141

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 448/00 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Carlos de

Zulueta Cebrián en nombre y representación de los Ayuntamientos de ALBI, ALCOBER, ARTESA

DE LLEIDA, LES BORGES BLANQUES, L´ESPLUGA DE FRANCOLÍ, LA MASÓ, MONTBLANC,

EL MORELL, LA RIBA, EL ROURELL, TARRÉS VALLS, VIMBODÍ, VINAIXA, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado contra Resolución

por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo

de la Vía de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Frontera Francesa Tramo Lleida-Martorell, siendo

Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las Corporaciones Municipales expresadas se interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado ante esta Sala el 11 de marzo de 2000 contra resolución del Ministerio de Fomento antes mencionada y, una vez acreditada la representación de la totalidad de las Corporaciones, se acordó su admisión por Providencia de 2 de noviembre de 2000, y con reclamación del expediente administrativo. Una vez remitido, se presentó escrito solicitando que se interesara el envío completo de la documentación, a lo que la Sala accedió, y tras varios escritos, por Providencia de 12 de noviembre de 2001 se requirió a los recurrentes para que en el plazo que restara formalizara la demanda.

SEGUNDO

El 10 de diciembre de 2001, la parte actora formalizó demanda, en el que alegaba la existencia de diversas omisiones, en la declaración el Impacto Ambiental, no motivadas en el acto administrativo impugnado y que se remiten al ulterior proyecto constructivo. Infracción de los Estudios preceptivos sobre la Rentabilidad de la obra y sobre la viabilidad económica del Tren de Alta Velocidad, alegando, asimismo, la existencia de un impacto en concreto, como son el sonido y las vibraciones que son superiores al señalado en las normas y afecta a diversas localidades, así como la utilización de una nomenclatura técnica parcial e interesada al margen de la establecida legalmente. Terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de julio de 2002, en el cual, tras recordar la legislación vigente, alegó, en primer término, que la impugnación se reduce a la definición del trazado, quedando fuera de este recurso el análisis el proyecto de ejecución. Seguidamente, alegó la inadmisibilidad del recurso, por dirigirse contra un acto de trámite y en cuanto al fondo argumentó que el establecimiento de la Línea de Alta Velocidad se hizo por Acuerdo del Consejo de Ministros y que la crítica medioambiental no aparece fundada. Terminó suplicando que se dictara Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba por Auto de la Sala de 2 de septiembre de 2002, se propuso por la parte actora lo que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la documental 3ª, 4ª y 5ª y la testifical propuesta, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos presentados el 23 de mayo de 2003 por los demandantes y el 6 de junio por el Abogado del Estado, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 13 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recuso el día 30 de septiembre de 2003 y por Providencia de 8 de octubre de 2003 se acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en la falta de constancia de los Acuerdos de los Ayuntamientos autorizando la interposición del recurso y del dictamen del Secretario, concediéndose un plazo de 10 días para su sustanciación.

SÉPTIMO

Aportada la documentación, por Providencia de 4 de diciembre de 2003 se señaló el 13 de enero de 2004 para la votación y fallo designándose Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Perelló Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las Corporaciones demandantes impugnan en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Subsecretaría de Estado de Infraestructuras y Transporte de 15 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Frontera Francesa. Tramo Lleida- Martorell.

Las citadas entidades argumentan, como fundamento de su pretensión, la existencia de graves deficiencias según la normativa ambiental, originadas por la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental incompleto, alegando que la Declaración de Impacto Ambiental "deja el pronunciamiento sobre el impacto y la corrección de varias materias a la fase constructiva". Sostienen las recurrentes que la Declaración de Impacto Ambiental se convierte en un mero documento programatico en el que exclusivamente se identifican problemas y que únicamente se contienen una serie de recomendaciones que se remiten al ulterior proyecto constructivo, en contra de las previsiones legales y reglamentarias vigentes en esta materia, art. 4 del R.D. Legislativo 1302/ 86, de 28 de Junio y arts. 7 a 12 del Reglamento de Ejecución del Reglamento 1131/1988. Así ocurre con las infraestructuras necesarias para suministrar electricidad en la línea de ferrocarril, -cinco subestaciones eléctricas y sus correspondientes líneas eléctricas-, la ubicación y las características de los vertederos, las canteras, zonas de préstamo y graveras, que no han sido objeto de la declaración de impacto ambiental, en cuanto se posterga su análisis ambiental para el momento de la ejecución de la obra, dejando las decisiones a la Administración que gestiona las infraestructuras. Asimismo, la impugnación se basa en la inexistencia de los preceptivos estudios de rentabilidad de la inversión, y de la rentabilidad social y económica del establecimiento de la línea del AVE, en particular, de su viabilidad económica. Se aduce, por otra parte, la existencia de un impacto en concreto, originado por el sonido y las vibraciones y por último, se denuncia la utilización de una "nomenclatura técnica parcial e interesada" al margen de la establecida legalmente, criticando los criterios de construcción de dicha línea en el tramo LLeida-Martorell.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado opone como causa de inadmisibilidad del recurso que el acto impugnado es un mero acto de trámite, carente de sustantividad propia, y, en cuando al fondo, argumenta que el establecimiento de la línea ferroviaria se hizo en virtud de un Acuerdo del Consejo de Ministros, Acuerdo adoptado tras una serie de estudios sobre los distintos factores de índole social y económico, por lo que no cabe aceptar la impugnación en relación a tales extremos, ya ponderados valorados en la decisión del Consejo de Ministros que, en su caso, debían recurrirse ante el Tribunal Supremo. Concluye su escrito, señalando que la crítica medioambiental que se efectúa en la demanda carece de fundamento, pues, además de no haber probado los defectos denunciados, no son objeto del presente recurso, por corresponder su análisis y la eventual declaración adicional a otra fase posterior del procedimiento.

SEGUNDO

Planteado en tales términos el debate procesal, la primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la objeción formal opuesta por el representante de la Administración, consistente en la inviabilidad del recurso en cuanto se dirige contra un acto de trámite no susceptible de impugnación. Se argumenta, en favor de esta tesis, que los Acuerdos recurridos son de naturaleza interlocutoria, por ser de mera tramitación respecto las posteriores resoluciones administrativas de aprobación del proyecto de obras y el expediente de construcción, por tanto, no constituyen por si mismos la aprobación de ningún proyecto constructivo del que pudieron derivarse daños efectivos.

Pues bien, la cuestión sobre el carácter impugnable de las Resoluciones que aprueban definitivamente el Estudio Informativo, ha sido examinada y resuelta por esta Sala en diversas Sentencias, a las cuales debemos remitirnos. En efecto, hemos indicado en diversas ocasiones, por todas, Sentencias de 23 de abril, 28 de mayo de 2002, 11 de febrero y 31 de Julio de 2003, recaídas en autos 1248/1999, 1756/2000, 793/2001, 1017/1999, respectivamente, que nuestro ordenamiento jurídico, cuando se refiere a la materia diferencia tipos distintos de estudios con sustantividad e independencia unos de otros (estudios de planeamiento, estudio previo, estudio informativo, anteproyecto, proyecto de construcción y proyecto de trazado). Cada uno de estos instrumentos de planificación y proyección goza de tramitación y documentación específica. No se configura el estudio informativo, por tanto, como un instrumento de trámite, sino como un acto definitivo, susceptible de recurso independiente, tal como lo entiende la propia Administración, que al enunciar el acuerdo adoptado califica lo actuado como aprobación de "expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo". Este es, asimismo, el criterio del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las SSTS 15 de diciembre de 2000, 21 de septiembre de 2001, 26 de septiembre de 2002, 16 de enero de 2003, entre otras,...

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