SAN, 17 de Diciembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:3695

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num 1035/00 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MORATA

DE TAJUÑA, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 6 de

septiembre de 2.000, en materia relativa a Impuesto sobre Actividades Económicas con una

cuantía indeterminada, siendo codemandado CEMENTOS PORTLAND S.A., representada por la

Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado de esta

Sección Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso dos recursos contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escritos de fecha 22-XII-00 y 31-I-01 (este turnado a la Sección Séptima, la cual a su vez lo remitió a esta Sección Sexta el dia 24-I-02). La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el B.O.E. Posteriormente, dictó auto acordando la acumulación de ambos recursos, tramitándose con el número 1035/00.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se declare NULA la resolución impugnada "o alternativamente declarar terminado el procedimiento en base al artículo 76 de la Ley jurisdiccional también con motivo de la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada, previa declaración de nulidad de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de septiembre de 2000".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se inadmita el presente recurso, por concurrir la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada".

La codemandada presentó escrito de contestación a la demanda para oponerse a la misma y solicitar la confirmación del acto administrativo impugnado.

Cuarto

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 16 de diciembre de 2.003, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 6 de septiembre de 2.000 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso RG 279-98 RS 25-98 por el que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por CEMENTOS PORTLAND S.A., hoy codemandada contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 8-X-97, dictada en expediente num. 28/04467/94 relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, periodo 1.993.

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. El Ayuntamiento hoy actor giró el I.A.E. a la sociedad Pórtland Valderrivas S.A. por el epígrafe 242.1 por "fabricación de cementos artificiales". La empresa hizo efectivo su importe.

  2. El dia 14 de mayo de 1.993 se practica una nueva liquidación a CEMENTOS EL ALTO S.L., por la misma actividad, computándose el mismo número de obreros, kilovatios y superficie computable, como consecuencia del alta presentada por la empresa durante el primer trimestre de 1.993 debido a la cesión de la actividad . Esta empresa se constituyó el 13-I-93 y el 15-IV-93 Portland Valderrivas S.A., realiza una aportación no dineraria consistente en un negocio cementero e industrial, que escinde de su actividad a cambio de acciones de la sociedad Cementos el Alto S.L.; esta sociedad a su vez es absorbida por Cementos Pórtland S.A. en escritura de 1-VII-93.

  3. Esta liquidación de 14-V-93 es impugnada en reposición, y el Ayuntamiento remite el expediente a la AEAT por entender que es la competente, en la cuestión relativa a la matrícula del Impuesto y acuerda la suspensión de la ejecución de la liquidación mediante aval. El 13-XII-93 desestima la reposición por entender que se trata de dos hechos imponibles diferentes realizados por dos personas jurídicas diferentes.

  4. El acuerdo municipal es impugnado ante el TEAR el cual resuelve: a) No se puede pronunciar respecto de la liquidación porque es incompetente; b) En relación con la inclusión en la matrícula de Cementos El Alto S.L. que no se opone a los establecido en el Art. 72 de la L.G.T. ni a la Ley 29/91.

  5. Como consecuencia de este tenor del acuerdo del TEAR, el TEAC entra a valorar la cuestión del alta para con cluir que por aplicación de este Art. 72 LGT en relación con el 23 el sucesor en la actividad debe disfrutar de los derechos y beneficios tributarios que se deriven de la actividad del adquirente.

  6. La impugnación de la liquidación había seguido por su parte otra vía, y así Cementos Pórtland S.A. interpone dos recursos contencioso-administrativos ante el T.S.J. contra la liquidación girada por el IAE ejercicio 1.993:

  1. Recurso 744/93- TSJ de Madrid. Se impugna "la desestimación por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña del recurso de reposición deducido contra la liquidación girada por el Impuesto de Actividades Económicas ejercicio 1.993, y la vía de apremio seguida contra el contribuyente citado. La Sala confirma la liquidación y anula la vía de apremio, en sentencia dictada el dia 14-XI-95.

  2. Recurso 372/95 TSJ de Madrid. Se impugna la desestimación del recurso de reposición por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña interpuesto contra liquidación girada por el IAE ejercicio 1.993, recurso que es desestimado por sentencia de 2-XII-96.

  3. Sentencia del T.S. de 29-V-01 dictada en el recurso de casación 2214/96 interpuesto por Cementos Pórtland S.A. contra la sentencia dictada en el recurso 744/93 el dia 14-XI-95. El T.S. estima el recurso, y declara conforme a derecho la liquidación del IAE (la girada a Cementos El Alto SL. el 14 de mayo de 1.993) salvo en la apertura del procedimiento de apremio y la imposición del recargo de apremio, que se anulan.

  4. Sentencia del T.S. de 22-XI-02 dictada en el recurso de casación 2136/97 contra la sentencia de 2-XII-96. El T.S. estima el recurso de casación, declara no haber lugar al recurso contencioso- administrativo y declara ajustado a derecho la resolución del Ayuntamiento de Morata de Tajuña de 21-XII-94.

TERCERO

El art. 92 pfo. 4 de la Ley 39/88, realiza la siguiente atribución de competencias:

"1.- La formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo, se llevarán a cabo por la Administración Tributaria del Estado.

Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.....

  1. - La liquidación y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos....

  2. - La inspección de este Impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones....

  3. - En todo...

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