SAN, 27 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:1378

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 713/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Angustias

del Barrio León, en nombre y representación de Dª Leticia Y Dª Raquel , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado

del Estado, siendo codemandados las entidades "RENFE", representada por el Procurador D.

Manuel Lanchares Perlado, "CONSTRUCCIONES ALTA VELOCIDAD, S.L.", representada por el

Procurador Dª María Soledad Ruiz Bullido y "BOMBARDIER TRANSPORTATION (SINGAL) SPAIN,

S.A.", representada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, contra acto presunto del

Ministerio de Fomento (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2.001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 1 de junio de 2.001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por los codemandados se contestó a la demanda en fechas 17, 27 y 28 de marzo de 2003.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 14 de mayo de 2.003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de febrero de 2004, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones desestimación presunta de solicitud de indemnización deducida por Dª Leticia y por Dª Raquel (ésta en representación de sus hijos Edurne Y Benjamín ), derivada del fallecimiento de D. Benjamín , padre y marido de las antedichas, el día 7 de febrero de 1993, sobre las siete cinco horas, cuando se encontraba trabajando en las obras que se estaban ejecutando (instalaciones de seguridad y comunicaciones) para la cuádruple vía banalizada del trayecto Coslada-San Fernando-Alcalá de Henares, colocando lazos de continuidad a la altura del kilómetro 32,458 de la vía férrea Madrid-Barcelona, en las proximidades de la estación de Alcalá de Henares, siendo atropellado por el tren de cercanías nº 21.311, UT-440.135/114.

Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que el accidente se produjo por no haberse adoptado las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas, por lo que existiría responsabilidad solidaria de todos los demandados, Ministerio de Fomento, RENFE, "SIGNAL,S.A.", Y "CONSTRUCCIONES DE ALTA VELOCIDAD,S.L.", solicitándose una indemnización de 192.323,87 euros (32.000.000 de pesetas, de los que 12 millones corresponderían a la viuda, 5 millones al hijo Benjamín , 5 millones a la hija Leticia , y 10 millones a la hija Edurne , por ser ésta minusválida).

SEGUNDO

Argumenta el demandado, en relación con la existencia de una empresa contratista de las obras ejecutadas en la vía donde se produce el siniestro, la posible aplicabilidad del artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, 13/95, de 18 de mayo (ahora 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas):

"1.- Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

  1. - Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

  2. - Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.

  3. - La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

Pues bien, el precepto transcrito reproduce substancialmente el tenor del artículo 134 del antiguo Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, que establece que será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras, y que cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992), así como en los casos de daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios de proyecto.

En interpretación de la norma citada, que aun cuando se refiere a los contratos de obra es trasladable "mutatis mutandis" al supuesto ahora analizado, la Jurisprudencia tiene expresado que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (Sentencias de 19 de mayo de 1.987 y de 23 de febrero de 1.995), ya que si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería subjetiva, mientras que la de la Administración es directa y objetiva, todo ello, se insiste, sin que obste a una posible acción de reintegro que la Administración puede formular frente al contratista, (Sentencias de 13 de febrero de 1.987 y de 27 de diciembre de 1.989), e incluso ha de añadirse que cuando los poderes públicos no han atribuido al contratista la responsabilidad en la vía administrativa sería contrario a un elemental sentido de justicia material intentar desviar tal responsabilidad en sede jurisdiccional en perjuicio del administrado, criterio éste avalado por la Sentencia de 23 de diciembre de 1.987. Asimismo, la Sentencia de 20 de octubre de 1.987 (cuya consideración de fondo se corresponde con un "obiter dicta" de otra de 18 de septiembre de 1998), proclama que el artículo 134 debe interpretarse necesariamente a la luz de las nuevas concepciones sobre responsabilidad de la Administración, y si bien esta puede repetir contra el contratista apoyándose en el precepto, esa posibilidad no excluye la responsabilidad directa de la Administración cuando el daño producido sea consecuencia de un actuar ligado a la misma por vínculos contractuales, razonamiento que se cohonesta, en contra de lo sugerido por la Abogacía del Estado, con la Sentencia de 8 de mayo de 2001, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina contra, precisamente, una de esta Sala.

TERCERO

Aun cuando se revise en autos acto presunto del Ministerio de Fomento, conviene precisar cual es la naturaleza jurídica de RENFE y la justificación de su posición procesal en las actuaciones, y a tal fin es menester reproducir la doctrina que al respecto se contiene en el Auto de 27 de diciembre de 2001 de Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo:

"Primero.- La resolución del presente conflicto exige, con carácter previo, determinar la actual naturaleza de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), pues, si bien es cierto que el Real Decreto 121/1994, de 28 enero, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico de RENFE, la califica de una entidad de derecho público que, actuando en régimen de empresa mercantil, ajusta su actividad al ordenamiento jurídico privado, la disposición transitoria 3ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril , sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, preveía la adaptación de los organismos autónomos y demás entidades de derecho público a las previsiones de la citada Ley.

Dicha adaptación, por lo que a RENFE respecta, se produjo por el artículo 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en el que se establece que RENFE tendrá la consideración de entidad pública empresarial, en los términos del artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

En el artículo 53 de la Ley 6/1997 se determina que las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios ó la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Advirtiéndose expresamente en su apartado 2º que: "Las entidades...

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