SAN, 4 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:3124

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1748/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por el/la Procurador/a Dª Isabel

Soberón García de Enterría en nombre y representación de D. Adolfo

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 29 de diciembre de 1999, recaída en expediente nº 46/803/95 en asunto de responsabilidad subsidiaria ( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de abril de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Adolfo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 2001, que desestima el recurso de alzada promovido por el mismo contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de Valencia de 29 de diciembre de 1999, expediente número 46/803/95, en asunto relativo a responsabilidad subsidiaria, por cuantía de 9.869.396 ptas. (59.316,26 euros).

Los antecedentes fácticos de los que parte la resolución del TEAC son los siguientes:

Por la Administración de Guillem de Castro (Valencia) de la A.E.A.T se dictó el día 25 de octubre de 1994, acuerdo por el que se declaraba al recurrente responsable solidario de las deudas derivadas de Acta de Inspección de 28-04-1988 por los siguientes conceptos: I.G.T.E. tres últimos trimestres de 1985, y sancion, dicha Acta fue firmada en conformidad por el ahora recurrente en su condicion de DIRECCION000 de la empresa "CONSTR5UCCIONES METÁLICAS DANIEL GARCIA, S.A.".

Esta sociedad, había sido declarada fallida el 6 de junio de 1994 y el recurrente figuraba como Consejero Delegado primero y DIRECCION000 después, junto con D. Darío. Contra dicho acto de derivación se interpuso recurso de reposición y mas tarde reclamación económica-administrativa ante el TEAR de Valencia. Con fecha 29 de diciembre de 1999 el Tribunal Regional estimó en parte la reclamación, al aplicar lo dispuesto en la Ley 25/95, contra esta resolución se formuló el oportuno recurso de alzada ante el TEAC.

SEGUNDO

El recurrente en su demanda solicita que se dicte sentencia por lo que se declare ser contraria a derecho la resolución del TEAC y asimismo se declare la prescripción por haber transcurrido más de cuatro años en sede económico-administrativa y por haber dictado el acto de derivación de responsabilidad una vez consumado el plazo de prescripción. También solicita que la responsabilidad no se extienda a las sanciones y que se declare la nulidad del acuerdo de derivación por falta de motivación. Invocando a estos fines que la reclamación económica- administrativa estuvo más de cuatro años en el Tribunal Regional, que cuando se dictó el acto de derivación de responsabilidad ya había prescrito la deuda, que el acuerdo es nulo por omisión del trámite de audiencia y falta de motivación, que no procede extender tal responsabilidad a las sanciones y finalmente que las Actas adolecen de falta de motivación.

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en sus sentencias de fecha 5 de junio de 2003, dictada en recurso nº 1774/2001 y de 19 de diciembre de 2003 recurso nº 1750/2001, interpuesto por el otro DIRECCION000, D. Darío, cuyos argumentos reproducimos a continuación por ser plenamente aplicables a este caso:

"Como ya tiene dicha esta Sala y Sección en sus recursos números 295/01 y 296/01, en el que figuraba como recurrente otro DIRECCION000 de la Sociedad "CONSTRUCCIONES METÁLICAS DANIEL GARCÍA, S.A." en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago y para derivar la responsabilidad al DIRECCION000, que fundamenta el recurrente en que ha transcurrido el plazo de 4 años establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria, entre el ejercicio de 1.985, del que procede la liquidación por sanción por las Actas por IGTE, y el día 25 de octubre de 1.994, en que fue dictado el Acuerdo de derivación de responsabilidad, se ha de tener en cuenta, primeramente, que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo, sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaria nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser DIRECCION000 de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria."

El art. 37 de la LGT dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios, el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello, puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT.

En el presente caso, al haber concluido el periodo temporal de supuesta inactividad administrativa al dictarse el acto de derivación de responsabilidad contra el actor, en 25 de octubre de 1.994, por tanto antes del 1 de enero de 1.999, el plazo prescriptivo aplicable es el quinquenal según tiene establecido la doctrina del Tribunal Supremo que cita el propio recurrente. Pues bien, la deuda exigida procede del ejercicio de 1.985, y las...

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