SAN, 1 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:3915

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 703/2002 promovido por REPSOL COMERCIAL DE

PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. representada por el Procurador D. Luis Martín Jaureguibeitia,

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de julio de 2001,

relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que anule la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 28 de diciembre de 1998 por la que se practica una liquidación por el Impuesto de Sociedades a cargo de dicha sociedad, ejercicio de 1992, por importe de 900.930,76 Euros, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer efectivo a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de julio de 2001, que la confirma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido del recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijada en 900.930,76 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de julio de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta por Respsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. contra acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 28 de diciembre de 1998, relativo al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 900.930,77 Euros.

Los anteriores actos administrativos tienen su origen en el Acta de disconformidad A02 que en fecha 30 de octubre de 1998 se incoó a la entidad recurrente, por la Oficina Nacional de Inspección, por el citado periodo y concepto impositivo.

En dicha acta se hacia constar, a los efectos que aquí nos interesa, que: 1º) Esa acta completa la propuesta de regularización en Acta previa de esa misma fecha, modelo A01, 2º) Procede modificar la base imponible determinada en el acta previa por los siguientes conceptos: a) 124.950.342 pts no incluidas en la base imponible, provenientes de una provisión con el personal, b) 14.474.463 pts por gastos contabilizados que constituyen liberalidades, 3) De la liquidación propuesta resulta una deuda tributaria de 76.009.629 pts.

Efectuado informe ampliatorio al acta de disconformidad por el actuario y alegaciones por la parte recurrente, por la Oficina Nacional de Inspección se dicta acuerdo de liquidación definitiva, en fecha 28 de diciembre de 1998, notificado el 29 de diciembre de 1998, en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el Acta, en lo relativo a las liberalidades, y se modifica en lo relativo a la indemnización percibida de Campsa, considerando que se debió imputar al ejercicio 1992 el importe total cobrado por la entidad ( 260.332.429 pts) y no se debió admitir la disminución de la provisión efectuada en el año 1994. La deuda tributaria resultante de dicha liquidación asciende a 149.902.267 pts (96.182.413 de cuota y 53.719.854 pts de intereses de demora).

Contra el anterior acuerdo de liquidación se interpuso por la entidad demandante reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue desestimada por resolución de fecha 6 de julio de 2001, siendo ésta, la aquí objeto de impugnación.

SEGUNDO

Las parte actora fundamenta el presente recurso contencioso administrativo, en los siguientes motivos:

  1. Prescripción de la acción administrativa para exigir el impuesto, por el transcurso del plazo de 4 años establecido en la nueva redacción del artículo 64 de la LGT operada por la Ley 1/1998.

  2. El acta incoada es nula por haberse omitido sus requisitos esenciales infringiéndose lo dispuesto en el artículo 145.1.b de la LGT y el artículo 49.2 del RGIT y el informe ampliatorio no puede suplir los posibles defectos del acta. También se invoca falta de motivación.

  3. En cuanto al fondo se alega que la obligación tributaria que se exige por el Impuesto sobre Sociedades no es ajustada a derecho. Se aduce al respecto que el incremento de la base imponible practicado por la Inspección como consecuencia del importe percibido por la actora para indemnizar al personal transferido de la " Compañía Logística de Hidrocarburos S.A." no es correcto, porque considera que procede su periodificación como gasto a medida que los empleados transferidos la han venido percibiendo.

  4. Deducibilidad de los gastos en atenciones a terceros y otros pagos sin contraprestación (regalos y obsequios sin publicidad; invitaciones y restaurantes; aportaciones dinerarias a fiestas de Asociaciones) gastos que no se consideran liberalidades.

  5. Improcedencia de los intereses de demora liquidados.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por analizar el primero de los motivos formulados, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

La actora fundamenta dicho motivo en el transcurso del plazo de prescripción, que fija en 4 años, establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, en la redacción vigente operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sobre el plazo de prescripción, hay que señalar que el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria, en su redacción inicial, disponía que prescribirá a los cinco años "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de 10 años".

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Entre otros aspectos, con esta nueva Ley se pretendía por el Legislador «reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos». Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por «la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias».

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la disposición final primera . 1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, invocado en la demanda. En el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que «en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados» en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT, el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) «se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente».

La STS de 25 de septiembre de 2001, dictada en un recurso en interés de Ley formulado por el Abogado del Estado, ha precisado en relación con la expresada frase del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero -«con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles»-, que «no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical», señalando que "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT".

Y, a sensu contrario, "si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998".

A raíz de dicha doctrina jurisprudencial, dada su...

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