SAN, 15 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4305

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1148/02, se tramita a

instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA GANADERA DEL VALLE DE LOS PEDROCHES, entidad representada por el Procurador D. Isacio Calleja García contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de mayo de 2002, sobre Procedimiento de

Apremio; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 139.521'72 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 20 de diciembre 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito de alegaciones, con sus copias, y admitiéndolo se sirva tener por formalizada, en tiempo y forma, la presente demanda; y en su virtud, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimado el recurso, anule, revoque y deje sin efecto tanto la Resolución impugnada del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 6 de junio de 2002, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 00/03963/2001, como de la liquidación de la que trae su causa, que mantienen el recargo del 20%, más intereses de demora."

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. De todo ello, mediante providencia de 13 de junio de 2003 se dio traslado a la procuradora Dª Lucía Agulla Lanza en representación del codemandado AENA para que contestara la demanda, lo que hizo en tiempo; concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"

  4. Por providencia de 31 de abril de 2003 quedaron los autos pendientes de señalamiento; y; finalmente, mediante providencia de 3 de junio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de mayo de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que, resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativo promovida por la Sociedad Cooperativa Andaluza Ganadera del Valle de los Pedroches -ahora recurrente- contra Acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de 26 de abril de 2001, relativo a procedimiento de apremio y desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación origen de la providencia de apremio impugnada, acuerda: "Desestimarla confirmando el acto impugnado"

    La referida providencia de apremio notificada a la entidad hoy actora el 16 de febrero de 2000 y derivaba de una liquidación por el concepto de "tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, periodo 1998/1999 liquidada por el FEGA por un importe total de 23.214.461 pesetas (139.521'72 euros).

    Contra la mencionada providencia de apremio, interpuso la hoy actora recurso de reposición alegando haber impugnado la liquidación origen de dicha providencia, recurso que fue desestimado por el referido acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de 24 de abril de 2001, acuerdo que se confirma por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

    El Tribunal Económico Administrativo Central desestima la reclamación contra la providencia de apremio en cuestión por considerar que la misma fue notificada a la entidad interesada el día 15 de octubre de 1999, esto es, una vez finalizado el plazo para el ingreso del importe de la tasa controvertida en periodo voluntario, que finalizó el 5 de noviembre de 1999, siendo así que la solicitud de suspensión no fue presentada hasta el día 15 de dicho mes y año, una vez finalizado, por tanto, el periodo voluntario de ingreso de la deuda. De lo que concluye en la procedencia del inicio del periodo ejecutivo, que conlleva, a su vez, la procedencia del recargo del 20% liquidado.

  2. El acto administrativo originariamente impugnado es una providencia de apremio y hemos de recordar que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996, 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997. La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley.

    El nuevo artículo 138, apartado 1, letra d) de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, dispone:

    "1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    1. Pago o extinción de la deuda.

    2. Prescripción.

    3. Aplazamiento.

    4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

  3. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio."

    En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (STC168/1987); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" (STC 73/1996), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

    En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la...

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