SAP Madrid 490/2004, 15 de Septiembre de 2004

PonenteD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2004:11723
Número de Recurso356/2003
Número de Resolución490/2004
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZADª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00490/2004

Fecha: 15 de Septiembre 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 356/2003

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: NUZZI, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

Apelado: D. Alexander

PROCURADOR: D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 347/01

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 347/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo Nº 356/2003, en los que aparece como parte apelante, NUZZI, S.A., representada por el Procurador Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ, y como apelado, D. Alexander, representado por el Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 347/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 16 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Arnal, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que ESTIMANDO EN PARTE, ambas demandas principal y reconvencional, interpuestas respectivamente en nombre de NUZZI, S.A., y de D. Alexander, declaro no adeudarse recíprocamente ninguna de ellas, cantidad alguna por cuenta del contrato de venta e instalación de muebles de cocina y electrodomésticos suscrito por ambas partes con fecha 5 de junio de 2000, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª Mª Jesús González Díez, dándole traslado del mismo a la parte demandada-reconviniente, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NUZZI, S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de 14 de Noviembre 2002, del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, que estima parcialmente la demanda principal y la reconvencional de D. Alexander y declara la falta de deudas recíprocas de manera que ninguno de los litigantes debe cantidad alguna. A través de las seis alegaciones integrantes de la motivación del recurso, se plantea el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa e instalación de muebles de cocina y electrodomésticos de 5 de Junio de 2000, el grado, en su caso, de incumplimiento y la valoración de daños causados. Previamente y opuesta de contrario, la omisión de la petición concreta a que se contrae el recurso, conviene precisar cómo tal omisión no es apreciable dados los términos en que se redacta y concluye aquél, de tal manera que no puede ser otra la pretensión que la de su estimación y con ella la de la demanda. Siguiendo el orden expositivo del apelante, deben analizarse los dos puntos esenciales y que constituyen el eje o núcleo de todo el debate: el plazo de montaje de la cocina y el cumplimiento de tal montaje. Ambas cuestiones son tratadas en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida, estableciendo desde el primer momento la ausencia de los presupuestos resolutorios del contrato, para después analizar la incidencia de las cualidades de la instalación y material. Así, atendiendo a circunstancias de prestigio de la marca, precio elevado (3.520.507 pts.) y deterioro del "status" social por defectos del montaje, "si bien no la inhabilitan para el fin a que se le destina en su contenido meramente funcional, sí afectan considerablemente a aquel status.....". La consecuencia final sería una "compensación" por "defecto...

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