SAP Madrid 28079370252004100359, 27 de Febrero de 2004

PonenteDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2004:2759
Número de Recurso1015/2002
Número de Resolución28079370252004100359
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITOD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00116/2004 BIS

Fecha: 27/02/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 1015/2002

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA

Apelante: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Apelado-Impugnante: Dª. Gema

PROCURADOR: Dª. GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

Autos: VERBAL-TRÁFICO N. 417/2001

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 417/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 1015/2002, en los que aparece como parte apelante: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y como apelada Impugnante: Dª. Dª. Gema, representada por la procuradora Dª. GEMEMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 417/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Mariano Ascandoni Lobato, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid se dictó sentencia 148/02 con fecha 21 de Mayo de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Gema, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora 820,38 euros, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presente, todo ello sin que se haga expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Sr. Abogado del Estado, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado así como escrito de impugnación de la sentencia recurrida; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, estimando parcialmente la demanda presentada por Gema, condena al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la actora la suma de ochocientos veinte con treinta y ocho euros en concepto de lucro cesante por la paralización del autotaxi de su propiedad, a consecuencia de accidente de circulación; frente a cuyo pronunciamiento se alza en apelación el Consorcio de Compensación de Seguros, alegando al efecto que la resolución impugnada omite aplicar la franquicia legal prevista en el art. 17 del RD 2641/1986, de 30 de Diciembre. Asimismo, impugna la sentencia la parte demandante, postulando un incremento de la cantidad en que se computa el lucro cesante, así como la aplicación del interés moratorio previsto en el art. 20 L.C.S.

SEGUNDO

La discrepancia de criterios sobre la aplicación de la franquicia prevista en el art. 17.3 del R.D. 2641/1986, de 30 de Diciembre, deriva de las circunstancias que acompañaron la publicación de la norma en el B.O.E.; pues tal franquicia no se incorporó al texto originario del Real Decreto, sino que fue objeto de publicación posterior en la edición del B.O.E. 21 de Enero de 1987, a través de una corrección de errores; corrección que podría infringir el R.D. 1511/1986, de 6 de Junio, de ordenación del Diario Oficial del Estado, cuyo art. 19 impone que los errores u omisiones que puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.

En contra de dicha teoría, ha de reseñarse que la franquicia que se examina no fue introducida "ex novo" mediante la publicación de la corrección de errores, sino que trae causa de la Directiva 84/5/CEE, cuyo art. 1.4 autoriza, en estos supuestos, la implantación de una franquicia oponible a la víctima del daño; y, con posterioridad a la corrección de...

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