SAP Madrid 207/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2005:2260
Número de Recurso24/2004
Número de Resolución207/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00207/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 24 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a tres de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 663 /2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 24 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Adolfo representado por el procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, y como apelados D. Carlos, D. Esteban y EDOLA, S.A., quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, y Dª MARIA TERESA UCEDA BLASCO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 19 de Septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jabardo Margareto en nombre y representación de D. Adolfo frente a MERCANTIL EDOLA S.A. representado por el Procurador Sr. Uceda Balaco, D. Carlos representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y D. Esteban representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, debo acordar y acuerdo:

  1. - No haber lugar a declarar la existencia de un grave defecto de construcción en cuanto al aislamiento acústico estructural que afecta a la vivienda propiedad del actor.

  2. - No haber lugar a declarar el incumplimiento de la Norma Básica de Edificación de Condiciones Acústicas en los Edificios aprobadas en 1988, en su capítulo III, en cuanto al aislamiento a ruido de impacto y bajantes y resto de instalaciones de fontanería, en relación con la vivienda del actor.

  3. - No haber lugar, en consecuencia, a declarar la responsabilidad de los demandados, absolviéndoles de las peticiones de condena formuladas contra ellos en la demanda.

  4. - Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Adolfo al que se opuso la parte apelada D. Carlos, EDOLA, S.A. y D. Esteban, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de Enero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, excepción hecha del último que deberá modificarse tal como a continuación se expondrá.

PRIMERO

Don Adolfo presentó demandada contra la sociedad anónima EDOLA, constructora y promotora de la urbanización que lleva el mismo nombre levantada entre las calles El Algabeño y la Avenida de Machupichu del Parque del Conde de Orgaz, y contra los arquitectos don Carlos y don Esteban, denunciando la existencia de un grave defecto de construcción en relación al aislamiento acústico estructural que afecta a su vivienda y a que se incumplía la Norma Básica de Edificación de Condiciones Acústicas de los Edificios de 1988( en adelante NBE CA 1988) en lo respecta al aislamiento a ruido de impacto y a las bajantes y al resto de las instalaciones de fontanería. En definitiva el actor solicitaba que se estimase el supuesto como constitutivo de ruina (artículo 1591 del C. C.) "funcional" porque la ausencia de aislamiento acústico adecuado hacía inhabitable la vivienda y que, tras reconocerse que no se había respetado la normativa adecuada, NBE CA 1988, se condenase solidariamente a demandados al pago de los gastos que había tenido que invertir para rehabilitar su vivienda y eliminar los ruidos, que ascienden en total a 8.329.549 pesetas

Los demandados defendieron que no podían aceptarse las pretensiones de la actora, dado que la construcción cumplía con la normativa exigible en materia de aislamiento acústico y que las obras acometidas en la vivienda del actor que ahora se reclaman debían catalogarse, por tanto, como obras de mejora cuyo precio no podía repercutirse a los demandados.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras analizar las pruebas obrantes en el procedimiento, acogió la tesis de los demandados, ya que, como no se había demostrado que se hubiese infringido la normativa correspondiente a esta materia, no podía acceder a la condena interesada en la demanda, lo que dio motivo al recurso de apelación que estamos analizando en este momento y en el que el actor insiste en sus mismas peticiones, denunciando que ha existido una errónea valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta la contundencia de los informes que se han aportado por el demandante ni se había tenido en cuenta la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de Madrid de 24/7/1985 modificada el día 9 de agosto de 2001.

TERCERO

Poca importancia podemos dar en este recurso a la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de Madrid, en cuanto la misma se ocupa del aislamiento de las viviendas frente al ruido externo, aspecto sobre el que no se vino a fundamentar esta demanda, ya que, como dijimos, en el primer fundamento de derecho la problemática se centra en los ruidos interiores, el ruido de...

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