SAP Madrid 568/2004, 15 de Julio de 2004
Ponente | D. PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2004:10561 |
Número de Recurso | 258/2003 |
Número de Resolución | 568/2004 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
D. PABLO QUECEDO ARACILD. JUAN UCEDA OJEDAD. JOSE MARIA SALCEDO GENER
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00568/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 258 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a quince de julio de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 171 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 258 /2003, en los que aparece como parte apelante Dª Lourdes representado por el procurador Dª MARIA LOURDES CANO OCHOA, en esta alzada, y como apelados D. Silvio y DIRECCION000" DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, este último, formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. IÑIGO MUÑOZ DURAN, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 26 de Julio de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la DIRECCION000, debo condenar y condeno a D. Silvio, en rebeldía, y Dª Lourdes, a abonar a la demandante la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS EUROS (2.622 euros) de principal, más los intereses pactados, así como al abono de las costas procesales."
En fecha 17 de Septiembre de 2002 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que en el FALLO de la sentencia dictada en la presente causa, con fecha de 26 de Julio, donde dice intereses pactados debe ser corregido por intereses legales."
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Lourdes al que se opuso la parte apelada DIRECCION000" DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de Julio de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:
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- Insiste en su pretensión de que se declare la falta de legitimación de la presidenta de la comunidad de propietarios para reclamar la deuda que nos ocupa. Argumenta que, dicha señora no es propietaria, y la falta de esa calidad impide que pueda ser nombrada presidenta.
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- En el fondo, porque no se ha acreditado suficientemente cual es la cantidad adeudada. Entre las reclamadas hay una que ya estaba pagada, y los propios órganos de la comunidad se contradicen a la hora de precisar a que concepto se refiere el gasto.
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- Porque los documentos que se aportaron como diligencia final han causado indefensión al apelante, pues se han exhibido en momento en que ya no se podían valorar como corresponde, pese a que los había solicitado antes y en numerosas ocasiones.
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- Por la condena en costas. La argumenta en que la comunidad ha actuado con sobrada mala fe, al no presentar las lecturas de su contador de agua, y haberlas guardado hasta que se requirieron como diligencia final.
El primer problema es decidir sorbe la legitimación para el ejercicio de esta acción. La jurisprudencia es unánime en el sentido de que el presidente de la comunidad debe ser forzosamente un copropietario, y que el nombramiento como presidente de tercero ajeno a ella es un supuesto de nulidad radical e insubsanable por contravención a la Ley. Tan es así que alguna jurisprudencia del Tribunal supremo la conceptúa como nulidad de orden publico; así la S.T.S. de 18-3-2003, con cita de las de 19-10-1993 y 30-4-1994.
No obstante, el caso que nos ocupa reviste sus peculiaridades. La demandada ha exhibido cartas y faxes cruzados con la comunidad para ver de solventar la deuda, en el acto del juicio ha reconocido la deuda, se ha quejado de que no le dieron oportunidad de negociar, que no le proporcionaron posibilidades de pago fraccionado, y ha mostrado reiteradamente su voluntad de pago,
En estas circunstancias, mantener actitud colaboradora próxima al allanamiento, así lo califica el Juez de Instancia, y a la vez sostener la falta de legitimación de la comunidad es incurrir en mala fe y abuso de proceso que tendrá su repercusión en materia de costas. En resumen; por este motivo el recurso fracasa.
Para resolver adecuadamente el resto de los motivos tenemos que recordar algunas peculiaridades del proceso monitorio.
Es un viejo conocido de la doctrina, con precedentes en la L.E.C. de 1881, en la que podían encontrarse tipos monitorios como los arts.8 y 12, dedicados a la jura de cuentas, y el apremio en negocios de comercio de los arts.1544 a 1560.
Esta concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e...
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