SAP Madrid 541/2003, 6 de Octubre de 2003
Ponente | Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO |
ECLI | ES:APM:2003:10766 |
Número de Recurso | 327/2002 |
Número de Resolución | 541/2003 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACERODª. MARIA JOSE ALFARO HOYS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00541/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 327 /2002
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID , a seis de octubre de dos mil tres .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 118 /2001 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 327 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Alicia representado por el procurador Dª Mª DOLORES UROZ MORENO , y como apelados WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU , y D. Serafin , sobre reclamación de cantidad , y siendo magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2001 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por Dª Alicia , contra Serafin , la compañía de seguros Winterthur, consorcio de compensación de Seguros, Mapfre y Zurich, debo condenar y condeno a Serafin y a la compañía de Seguros Winterthur a que abonen al actor la cantidad de 517032 pts , más el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte apelada Winterthur , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2003.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto y se completan con los que a continuación se relacionan.
La actora apelante impugna la sentencia de instancia por cuanto el cálculo de la indemnización por lesiones sufridas en accidente de tráfico ha sido realizado aplicando las cuantías establecidas en el baremo, tabla V, de la Ley 30/95, según la Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de marzo de 1997, vigente en la fecha de producción del siniestro (14 de agosto de 1997) y no las cuantías actualizadas correspondientes al año 2001 (Resolución de 30 de enero de 2001), año en el que se dictó la sentencia (9 de octubre de 2001); no aplica el factor de corrección del 10%; y fija como intereses el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro cuando han transcurrido más de dos años desde esta última fecha y los intereses moratorios especiales a cargo de la aseguradora codemandada deben ser del 20%.
Respecto de la primera cuestión suscitada en el recurso hay que partir de que no existe uniformidad en las sentencias de las Audiencias Provinciales al resolver sobre la misma. No obstante, esta Sala ha venido sosteniendo reiteradamente (sentencias de fecha 7-12-2001, 13-5- 2002 y 6-11-2002) que el cálculo de la indemnización ha de hacerse de acuerdo con los valores vigentes a la fecha de producción del siniestro por lo siguiente: El seguro de suscripción obligatoria cumple la función de preservar el patrimonio del asegurado ante el evento de tener que hace frente a una deuda indemnizatoria derivada de su deber de atender los efectos del siniestro y el aseguramiento se basa en el cálculo matemático y en la seguridad para la aseguradora y solo si el riesgo asegurado tiene un valor conocido la prima se ajusta a ese valor fuera de previsiones especuladoras y a ello responde el sistema de valoración del daño causado a las personas en accidentes de circulación y su cuantificación legal (baremo), de modo que la valoración y cuantificación del daño causado debe realizarse de acuerdo con las cuantías legalmente señaladas para la fecha de producción del accidente y no con las cuantías fijadas para la fecha en que se ejercita judicialmente la acción indemnizatoria o se dicta sentencia. Dicha valoración y cuantificación legal responde, en cuanto a las víctimas, a los principios de seguridad e igualdad, y ello solo se cumple si se conoce desde la fecha de la producción del accidente la cuantificación del daño y si esa cuantificación es igual para todos los perjudicados que han sufrido el accidente en la misma fecha (en el mismo período de vigencia de la cuantificación legal), principios que quiebran si en la misma situación y fecha de accidente los perjudicados reciben por el daño causado indemnizaciones distintas, cuantificadas de acuerdo con la fecha en que han iniciado acciones judiciales o se han dictado las sentencias, o sin independizar la cuantificación de la respuesta que hayan obtenido del obligado al pago o de las demoras de otra índole que puedan haberse producido (reclamaciones previas en vía penal infructuosas). No prevé la Ley regla de retroactividad alguna que permita aplicar el baremo correspondiente...
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