SAP Madrid 493/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2003:8602
Número de Recurso147/2002
Número de Resolución493/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDADª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00493/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 147 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a catorce de julio de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 89 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 147 /2002 , en los que aparece como parte apelante Dª Remedios y Guillermo , representados por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y asistidos por el Letrado D. PATRICIO DE CARDENAS SMITH , D. Jesús , representado por el Procurador Dª TERESA PUENTE MENDEZ , y asistido por el Letrado D. FERNANDO PALACIO MORALES, COALPROSA, S.A., representado por el Procurador Dª Mª DEL ROCIO SAMPERE MENESES, y asistido por el letrado Dª ANA Mª PINILLAS BALAÑAC, quienes formularon oposición a diferentes recursos en base a los escritos que a tales efectos presentaron, y ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. , representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA , y asistido por el Letrado Dª Mª ELENA SANCHEZ VALLE , y como apelado D. Rodrigo , formulando oposición a los recursos de los Procuradores Sres. SAMPERE MENESES y VAZQUEZ GUILLEN en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ , y asistido por el Letrado Dª Mª JOSÉ SIMON SALVATIERRA , sobre reclamación de daños y perjuicios , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Remedios y D. Guillermo contra Coalprosa S.A., Aldesa Construcciones S.A., D. Rodrigo y D. Jesús debo condenar y condeno a éstos en la cuantía y proporción que resulta en lo dicho en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución a reparar las deficiencias constructivas relacionadas en dicho fundamento quinto y a satisfacer, en caso contrario, el precio de su ejecución en la fase procesal de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que si los demandantes optasen por conservar la construcción en el estado en que se halla deba satisfacer el correspondiente valor en pesetas, de los cambios efectuados en los materiales o calidades efectivamente ejecutados respecto de lo presupuestado a determinar asimismo en la fase de ejecución de sentencia, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Coalprosa S.A. y otros, oponiéndose a diferentes recursos Coalprosa S.A., Dª Remedios, D. Guillermo y D. Jesús, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 8 de julio de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la responsabilidad de los codemandados, constructora, Aldesa Construcciones S.A., arquitecto superior, don Rodrigo, arquitecto técnico, don Jesús, en las proporciones que resultan de lo establecido en el fundamento jurídico quinto, en base al artículo 1591 del Código civil (responsabilidad decenal por vicios constructivos), y de la codemandada, considerada promotora- vendedora, Coalprosa S.A., en toda la amplitud por los defectos constructivos y las diferencias entre lo presupuestado y lo ejecutado reflejadas en dicho fundamento jurídico quinto, en base al mismo precepto y, en cuanto se trate de incumplimiento contractual, en base al artículo 1101 del Código civil, condenando a los demandados en la cuantía y proporción que resulta de lo expuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto a reparar las deficiencias constructivas relacionadas en el repetido fundamento quinto y a satisfacer, en caso contrario, el precio de su ejecución en la fase procesal de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que si los demandantes optasen por conservar la construcción en el estado en que se halla deba satisfacerse el correspondiente valor en pesetas de los cambios efectuados en los materiales o calidades efectivamente ejecutados respecto de lo presupuestado a determinar asimismo en la fase de ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicha sentencia se han interpuesto los recursos de apelación y formulado las oposiciones a los recursos e impugnaciones de la sentencia siguientes: Los actores/recurso de apelación contra el pronunciamiento que no hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y oposición a los recursos de Coalprosa S.A., y Aldesa Construcciones S.A.; Coalprosa S.A./ recurso de apelación contra su condena en calidad de promotora-vendedora cuando no ostenta esa condición sino la de mera administradora de la Comunidad de Propietarios y verdadera promotora y en cuanto no existe responsabilidad civil porque no se trata de vicios ruinógenos los señalados en el fundamento jurídico quinto sino de meras imperfecciones de ejecución y deficiencias en el remate de determinados elementos y algunos denominados desperfectos no lo son (espacios solados en la parte trasera, lucernarios y sistema de acometida de saneamiento a la red municipal), y oposición al recurso de apelación de la parte actora; El arquitecto técnico, don Jesús/oposición al recurso de apelación de la parte actora e impugnación de la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba pericial que ha llevado al juzgador a declarar su responsabilidad solidaria junto a la constructora por una serie de deficiencias que no son imputables al mismo, cuales son las señaladas en los puntos 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 16 y 17 del fundamento jurídico quinto, al tratarse de meras imperfecciones o deficiencias de ejecución que no guardan relación con su deber de vigilancia; La constructora, Aldesa Construcciones S.A./oposición a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y Coalprosa S.A., e impugnación de la sentencia por no apreciarse la compensación con las cantidades que le son retenidas por razón de la ejecución de la obra por la Comunidad de Propietarios en la que se integran los actores; El arquitecto superior, don Rodrigo, consiente la sentencia de instancia y se opone a los recursos de apelación de la parte actora y de Coalprosa S.A., si bien respecto del último recurso, únicamente en cuanto su estimación pueda suponer un incremento de la condena ya impuesta al primero y consentida.

SEGUNDO

La sentencia de instancia justifica el pronunciamiento condenatorio de Coalprosa S.A., en el hecho probado de que la misma había llevado a cabo en el proceso constructivo de la urbanización actividades propias de una promotora-vendedora y no de una mera gestora o administradora de la dueña de la obra, la Comunidad de Propietarios El Olivar de la Hinojosa.

La codemandada Coalprosa S.A., sostiene que existe error en la valoración de la prueba y que la correcta valoración conduce a su consideración como mera administradora de la Comunidad de Propietarios que lleva una gestión de dicha Comunidad con la finalidad de llevar a buen fin la construcción y recepción por los comuneros de sus viviendas, recibiendo por ello la contraprestación del 11%, y eso no es actividad promotora, pues nunca fue propietaria de la finca sobre la que se llevó a cabo la construcción, ni contrató a la constructora, ni a la dirección facultativa siendo dicha Comunidad de Propietarios la que finalmente decidió todas las cuestiones relativas al proceso constructivo, y si bien la junta rectora de dicha Comunidad, durante el proceso constructivo está formada por miembros de la Comunidad y por Coalprosa S.A., ésta no tiene derecho a voto ni iguales condiciones que los comuneros.

El razonamiento no es válido porque su actividad durante el proceso de edificación es la propia de un gestor constructivo y no la de un mero gestor o administrador del dueño de la obra, estando probada y detallada en la sentencia de instancia, tras correcta valoración de los documentos relevantes y del conjunto de la prueba practicada, la intervención gestora directa de Coalprosa S.A., en todo el proceso constructivo, desde la adquisición de los terrenos hasta la finalización de...

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