SAP Madrid 48/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2005:937
Número de Recurso788/2003
Número de Resolución48/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00048/2005

SENTENCIA NÚMERO 48

Rollo: RECURSO DE APELACION 788 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D.CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a uno de febrero de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 426/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Augusto, representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, y de otra, como apelado A.S. VIDEO, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Rubia Ruiz, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por AS VIDEO S.L. contra Augusto en todos sus extremos debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 232.000 ptas. (1.394,34 euros) más los intereses legales desde laf echa de interposición de la demanda y las costas. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Augusto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que no lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de enero de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, denunciándose en la Primera la falta de legitimación pasiva, por no ser el apelante titular de la relación jurídica objeto del pleito, al haber actuado siempre como representante de On The Beach S. A., tal como acreditan los documentos 3, 4, 5, 6 y 8 de la contestación a la demanda, y así se reconoce por la propio demandante en el hecho primero de su escrito inicial.

La alegación es enteramente rechazable, porque la Jurisprudencia (STS 12 de Febrero de 1993) no ha vacilado en apartar el artificio de la sociedad anónima para decidir los casos según la realidad, y así la sentencia de 28 de mayo de 1984, sienta la tesis general de que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. 1.1º y 9.3. º), se ha decidido prudencialmente, y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1. º del Código Civil), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar ya intereses privados o bien públicos como camino del fraude (art. 6.4º. del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ("Levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2. º del Código Civil), en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (art. 10 de la Constitución), o contra el interés de los socios. Es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (art. 7.2. º del Código Civil). Más recientemente, la Sentencia de 27 de noviembre de 1985 consideró que el sujeto pasivo de la deuda reclamada era el demandado y no la sociedad de que era único socio, y ello con independencia de la apariencia jurídica creada con la creación de tal ente colectivo. Aunque, como dice la STS de 27 de Mayo de 1996, la penetración en el "substratum" personal de las sociedades, no es una práctica automática y sistemática, sino un mecanismo excepcionalísimo que se emplea con la finalidad, muy bien definida, de evitar el abuso que pueda hacerse de la personalidad jurídica, por quien la ha creado o utilizado para finalidades abusivas o fraudulentas, pero no puede perjudicar a personas que no realizaron tal conducta abusiva.

Es cierto que la documentación indicada por el apelante...

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