SAP Madrid 623/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2004:12478
Número de Recurso661/2003
Número de Resolución623/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDODª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00623/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

Rollo: RECURSO DE APELACION 661 /2003

PROCEDENCIA.- Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles

AUTOS Nº.- 280/03

DEMANDANTE/ APELADO.- DIRECCION000 de

Boadilla del Monte.

PROCURADOR.- Sr/a Martín-Rico Sanz

DEMANDADOS/APELANTES.- Don Darío; don Jesús María

PROCURADOR.- Sr/a Martín Fernández.

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

S E N T E N C I A nº 623

Ilmos. Sres. Magistrados.-

Doña MARIA JESUS ALIA RAMOS

Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

Don CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID , a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Doce de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio VERBAL 280/2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante DON Darío Y DON Jesús María, representados por el Procurador Sr./a Martín Fernández, como apelado DIRECCION000 DE BOADILLA DEL MONTE, representada por el Procurador Sr./a Martín-Rico Sánz sobre tutela sumaria de la posesión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 24 de junio de 2003, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro en nombre y representación de la DIRECCION000 en Boadilla del Monte, contra Darío y Jesús María, representados por el Procurador d. Aníbal Casamayor Madrigal, debo condenar y condeno a los demandados a que retiren en el plazo de CINCO DIAS las cadenas instaladas en las pérgolas de aparcamiento levantadas por ellos frente a los chalés, con apercibimiento de ejecución a su costa en caso de que no cumpliesen voluntariamente, y todo ello con condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

TERCERO

Emplazados por 30 días ante este Tribunal por el Juzgado de Instancia y remitidos los autos originales, ante la que se personaron las partes, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación de la Sala, señalándose después para ello el pasado día 22 de septiembre del actual.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La comunidad actora interpuso demanda instando la tutela sumaria de su posesión contra los demandados alegando que éstos habían sido autorizados en junta de 11 de Mayo de 2002 a instalar pérgolas en las zonas de aparcamiento situadas frente a los chalets de su propiedad, zonas de aparcamiento que son de propiedad común, y así lo hicieron éstos en junio, pero en noviembre de 2002 procedieron a instalar unas cadenas que impedían el uso de la plazas salvo a los demandados.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando la falta de legitimación del presidente al no contar con autorización expresa de la comunidad, inadecuación de procedimiento ya que se trataba de cuestionar la validez de un acuerdo comunitario y falta de legitimación pasiva ya que no ha existido "ánimus expoliandi" en el sentido de conciencia del despojante de actuar ilícitamente. Con respecto al fondo alegaron, en resumen, que su actuación estaba amparada por el acuerdo comunitario de 11 de mayo, ya que éste les autorizaba a utilizar de forma exclusiva las plazas de aparcamiento.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Insisten los demandados en las excepciones planteadas en su contestación, las cuales han de ser desestimadas como lo fueron en la instancia. Así con respecto a la falta de autorización específica al presidente para formular demanda, la doctrina jurisprudencial es constante al indicar que el presidente tiene la legitimación activa por el hecho de serlo y no precisa de autorización expresa para accionar en su nombre, sin perjuicio de su responsabilidad ante la comunidad por su actuación. Así ha indicado la STS de 16-11-2001 indicando que "el Presidente que demandó efectivamente ostentaba tal cargo, asistiendo con ello la legitimación activa necesaria, ya que según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, al contar con la representación orgánica de la Comunidad, está facultado para ejercitar acciones judiciales, respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole por ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses comunitarios (sentencias de 22-2-1993, 3-33 y 5-7-1995), declarando las sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal." (en igual sentido STS 20-12-1996 y 19-11-1993,entre otras muchas). En cuanto a que el presidente actúa en un procedimiento entablado para defender los intereses de unos propietarios en contra de los intereses de otros copropietarios, aparte de lo indicado con respecto a que el presidente representa a la comunidad en juicio y fuera de él sin perjuicio de la responsabilidad de éste frente a la comunidad, si a ello hubiera lugar, lo cierto es que no cabe negar legitimación al presidente cuando los demandados sean miembros de la comunidad, ya que ello sería tanto como negarle legitimación activa en todo proceso dirigido contra algún comunero, lo cual es tanto como decir que carece de legitimación para accionar en la mayor parte de los procesos en que intervienen comunidades de propietarios, y es que obviamente la comunidad no deja de ser y actuar como tal cuando lo hace contra alguno de sus propios integrantes.

TERCERO

La inadecuación de procedimiento...

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