SAP Madrid 619/2004, 16 de Junio de 2004

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2004:8861
Número de Recurso495/2002
Número de Resolución619/2004
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00619/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: 495/2002

AUTOS: 597/2000

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Jaime

PROCURADOR: D. FLIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

DEMANDADOS/APELADOS: D. Jose Carlos / RUBER, S.A.

PROCURADOR: D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO / D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 445

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a dieciseis de junio de dos mil cuatro.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 597/2000 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como demandante-apelante D. Jaime representado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, y de otra, como demandados-apelados D. Jose Carlos representado por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, y RUBER, S.A. representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, sobre reclamación de daños por responsabilidad civil.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de desestimar y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Jaime contra D. Jose Carlos representado por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo y contra la entidad "CLINICA RUBER" representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, a los que absuelvo, condenando al actor al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Jaime se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó pertinente y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a los demandados que se opusieron, por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso. Con fecha 2 de marzo de 2004 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante ni a la celebración de vista.

TERCERO

Por providencia de 30 de abril de 2004 se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 9 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Relataba el actor en su demanda que habiendo padecido el 30 de abril de 1999 un accidente de tráfico y padeciendo tras ello intensos dolores en extremidades superiores, espalda y cuello, fue diagnosticado de protrusión discal dorso-medial C4-C5 y pequeña hernia discal dorso medial lateralizada hacia el lado izquierdo en C5-C6 con afectación radicular en este lado y por motivo de ello fue sometido a intervención quirúrgica el 25 de mayo de 1999 en la clínica Ruber, codemandada, y bajo la dirección del también codemandado Dr. Mata.

Tras una estancia hospitalaria, continúa relatando la demanda, de 72 horas, el actor fue dado de alta, pero una vez en su domicilio comenzó a sentir intensos dolores en la zona intervenida, llamando el 29 de mayo de 1999 al servicio de urgencias el cual le administró analgésicos que hicieron remitir el dolor temporalmente, pero la zona operada se encontraba hinchada y oscurecida y los dolores lejos desaparecer iban en aumento, por lo cual acudió a la consulta del codemandado el 5 de junio de 1999, el cual prescribió la realización de un exudado de la herida y le recetó un suave antibiótico (Orbenín) y analgésicos para el dolor. El 7 de junio de 1999 se recibe el resultado del exudado el cual era positivo al STAPHYLOCOCCUS AUREUS, lo cual denotaba, continúa indicando el actor, que éste padecía una infección ósea, pese a lo cual tal resultado fue ocultado al actor, siendo éste recibido el 14 de Junio en la consulta del codemandado el cual se limitó a interesar la práctica de una radiografía y aconsejarle no efectuar movimientos forzados ni de rotación con el cuello y que continuase con las indicaciones dadas al alta del paciente. El 25 de junio el actor se hace la radiografía y el 29 de ese mes le recibe el doctor Mata, el cual, pese a que la radiografía mostraba con claridad osteomielitis C5, es decir, el avance de la infección ósea provocada por el estafilococo detectado en el exudado realizado, hizo caso omiso del resultado de tal prueba, el cual continuó recetándole exclusivamente antiinflamatorios, relajantes y analgésicos. El estado del actor continuó empeorando, obligando a recabar la presencia del servicio de urgencias en diversas ocasiones, y ya el 14 de Julio de 1999 el servicio de urgencias tuvo que trasladar al Sr. Jaime al hospital Gregorio Marañón en el que se le realiza nueva radiografía que confirma la osteomielitis C5, y con osteomielitis incipiente C6. dado que se agravaban los síntomas indicados el actor acudió hospital Universitario de San Ignacio, en Bogotá, donde tras comprobar la gravedad de su padecimiento fue sometido a nueva intervención el 29 de Julio de 1999, pese a lo cual le quedan como secuelas de lo narrado, entre otras, la utilización de collarín al tiempo de formular la demanda, el miedo a que se reproduzca la infección con el peligro de parálisis que supone, frecuentes molestias y dolores en el cuello, pérdida de sensibilidad y fuerza en los dedos y la recomendación de evitar posturas forzadas del cuello, lo cual le impide el ejercicio pleno de su trabajo como odontólogo, habiendo tenido que reducir su jornada laboral por tal motivo. Por lo indicado reclama la cantidad de 20 millones de pesetas.

El codemandado Sr. Jose Carlos contestó a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que al reconocer al paciente por primera vez tras la operación le prescribió un antibiótico de acción específica contra el estafilococo aureus, pautándole una cápsula cada seis horas durante seis semanas, así como exudado de la herida y radiografía, y si bien el exudado dio como resultado la presencia del referido estafilococo, éste no tiene por que denotar la existencia de osteomielitis, ya que en el momento indicado el paciente no mostraba más que una infección superficial, prescribiendo al actor por cautela la práctica de una radiografía, la cual no denota la existencia de osteomielitis, habiendo, por lo demás, mejorado la herida a lo largo de los reconocimientos que el demandado efectuó, llegando a su total desaparición en la última de las consultas realizadas.

El hospital codemandado alegó básicamente que mantiene la asepsia de quirófanos y habitaciones y demás dependencias hospitalarias con arreglo a lo prescrito reglamentariamente, y en todo caso y dado que el estafilococo aureus puede provenir de muy distintos lugares, como la nariz o la piel del propio enfermo, o de familiares y amigos, resulta por ello claro, indica dicha demandada, que nada se le puede imputar con respecto a los hechos objeto de autos.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Antes de analizar en concreto las cuestiones planteadas en esta alzada, es conveniente el analizar cuáles son los requisitos precisos para que concurra responsabilidad médica, y así en el ámbito de la actuación médica, por un lado, y salvo que se trate de cirugía no reparadora, es decir, aquella que no está encaminada a obtener la curación del enfermo, sino simplemente dotarle de alguna ventaja o utilidad, médica, pero no curativa (V.G. vasectomía, cirugía estética, prótesis dentarias, etcétera), lo cual es obvio que no es el caso ya que el carácter curativo de la intervención de autos no ofrece dudas, la actividad exigible al médico es la de desplegar todos los medios razonablemente precisos para obtener la curación del paciente, pero sin que quepa exigir un resultado por tal actuación médica, y por tanto, debe analizarse si la parte demandada ha incumplido la denominada "Lex Artis", es decir, si ha utilizado las técnicas médicas correctas según el caso ya que "Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 8 de mayo de 1998 y de 31 de julio de 1996 , 18 de febrero de 1997, 22 de mayo de 1998 más las que cita y la de 9 de diciembre de 1999 estableciendo con carácter general que en el ejercicio de la medicina no puede exigirse al profesional de la misma obligación de obtener un resultado de recuperación del enfermo porque aquélla no es una ciencia de garantía de resultados dado que el riesgo, en un mayor o menor porcentaje según el caso, no suele ser ajeno" (STS 14-05-2001, por todas). Por su parte y en materia de carga de prueba rige en principio el régimen de...

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