SAP Madrid 237/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2004:4694
Número de Recurso681/2002
Número de Resolución237/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00237/2004

SENTENCIA NÚMERO 237

Rollo: RECURSO DE APELACION 681 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 194 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ seguido entre partes, de una como apelante ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE ARANJUEZ, S.A., representada por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, y de otra, como apelada Dª Carla, Dª Fátima, Dª Maribel, Dª Sonia, representados por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez en nombre y representación de Dª Carla, Dª Fátima, Dª Maribel y Dª Sonia, debo condenar a la empresa Robert Bosch España Fábrica de Aranjuez a que indemnice en la cantidad de 29.028,88 euros a la primera de ellas y en la de 18.090,46 euros a cada una de las tres restantes, junto con los intereses legales correspondientes a contar desde la presentación de la demanda que dio origen al presente pleito. Notificada dicha resolución a las partes, por ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE ARANJUEZ, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida se declara probado que la causa eficiente del fallecimiento del esposo y padre de las demandantes, fue la exposición continuada al amianto en el puesto de trabajo que tenía asignado en las instalaciones de la empresa donde lo desempeñaba, antecesora de la demandada, cuya responsabilidad deriva por subrogación en la que correspondiera a la otra, por emplear dicho material en su industria, y cuya inhalación se encuentra en el origen de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, que, finalmente, acabó con la vida del trabajador. Sin embargo, se admite como concausa de este efecto, en una proporción de 30 a 70, su tabaquismo crónico en cuantía de 40 cigarrillos diarios, determinándose, en consecuencia, el importe de la indemnización.

La acción culposa generadora de la responsabilidad establecida en la sentencia apelada, se deduce de la situación de riesgo creada para la salud y la vida del trabajador, por el empleo del amianto en sus productos, materia con la que el causante de las actoras estuvo en permanente contacto desde que ingresó en su puesto de trabajo hasta el año 1985.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la entidad demandada se articula en siete motivos, que se deben reordenar para orientar su análisis con una cierta lógica procesal; de esta forma, deben despejarse, en primer término, los que se refieren a los presupuestos procesales de competencia jurisdiccional ( Sexto) y falta de legitimación pasiva (Quinto); y abordar después los que están referidos al fondo del asunto: Causa de pedir (Primero). Acción culposa (Segundo). Relación causal (Tercero). Concurrencia de culpas (Cuarto). Cuantía indemnizatoria (Séptimo).

La falta de jurisdicción es inadmisible por razones procesales, unas meramente adjetivas y sustantivas otras. Por las primeras, la nueva reglamentación establecida en los arts. 63 y sigs. LEC 2000 obliga al demandado a proponer la declinatoria dentro de los diez días primeros del plazo concedido para contestar a la demanda, provocando así una incidencia que tiene su trámite específico y su recurso propio, y sin que en la audiencia pueda impugnar la falta de jurisdicción, que, como dispone el art. 416.2 de la misma Ley, hubo de proponer en forma de declinatoria. Desde el punto de vista sustantivo procesal es cierto que el Tribunal de primera instancia pudo plantear de oficio su falta de jurisdicción, pero, al no hacerlo, se acogía a la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que ha venido manteniendo la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional al así preverlo, entre otros, los artículos 123.3 y 127.3 de la LGSS (STS 5-1-82, 9-3-83, 28-10-83,8- 10-84, 21-11-95, 5-12-95, entre otras). No obstante, tal y como ha precisado en recientes resoluciones a las que se refiere el auto de la Sala 6ª del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2001, existe incompatibilidad entre la indemnización por razón de ilícito civil con la indemnización laboral "cuando en el accidente laboral cuya indemnización se pretende, el elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado por el trabajador, o por incumplir aquellas normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuyo supuesto la jurisdicción competente para reclamar esas responsabilidades es la jurisdicción laboral o social, al entender que las indemnizaciones civiles derivan de la culpa contractual y no así de la extracontractual (STS de 26 de mayo del 2000; en el mismo sentido sentencias de 11 de febrero del 2000 y 12 de junio del mismo año). Por el contrario, cuando el trabajador o sus herederos no reclaman indemnización por incumplimiento de las normas laborales o de los deberes derivados del Contrato laboral que les vincula (responsabilidad contractual), sino por incumplimiento del deber genérico de no causar daño (responsabilidad extracontractual; artículo 1902 CC), la Sala 1ª mantiene la competencia a favor de la jurisdicción civil. Sin embargo, cabe mantener, y así se admite, la competencia de la jurisdicción civil (dado su carácter residual y extensivo -art. 9-2 de LOPJ en casos en que la demanda se fundaba en la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del CC. El motivo de impugnación, por tanto, debe ser desestimado.

Si el motivo anterior presentaba serias dificultades de interpretación por la evidente oscuridad de su planteamiento, con relación a la falta de legitimación pasiva lo que ocurre es que no hay planteamiento alguno, ni expreso ni tácito, y la propia parte apelante lo ha de deducir en la alzada de una supuesta responsabilidad ajena que no le corresponde asumir. Por ello el motivo Quinto de impugnación tampoco es admisible, desde el punto de vista formal, por defecto o inexistencia de planteamiento en la primera instancia, y, desde la perspectiva material, porque el interrogatorio de su representante y la documentación aportada por la misma entidad demandada, demuestran la íntima conexión entre las sociedades Fábrica Española de Magnetos S. A. (FEMSA), Robert Bosch S.A., que es su mero cambio de denominación y estatutos, llevados a cabo por escritura de 21 de Diciembre de 1990, que, a su vez, creó Robert Bosch España Fábrica Aranjuez S.A. por escritura de 14 de Septiembre de 1994, que constituye una rama de su actividad y de la que es socio único, suscribiendo íntegramente su aumento de capital en escritura de 20 de Diciembre siguiente, mediante la aportación en pleno dominio de todos los activos y pasivos, bienes, derechos y obligaciones de su rama de actividad.

La excepción y la alegación impugnatoria son, por tanto, inadmisibles.

TERCERO

En relación a las alegaciones del recurso sobre el fondo material del asunto, cabe señalar, aunque las partes no lo cuestionan, que la responsabilidad civil extracontractual tiene su apoyo genérico en el art. 1.902 CC de predicamento abstracto y cobertura universal, fundado en la responsabilidad "aquiliana" o por culpa, según la cual el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,...

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