SAP Madrid 529/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2004:10699
Número de Recurso153/2003
Número de Resolución529/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. CESAR URIARTE LOPEZ

SENTENCIA NÚMERO 529

Rollo: RECURSO DE APELACION 153 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D.CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 32 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ROMAR RESTAURACIONES,S.L., representado por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, y de otra, como apelado D. Gabriel, representado por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, sobre resolución contrato de obra, indemnización daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda formulada por Gabriel y en su nombre y representación el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto contra Romar Restauraciones S.L. representado por la Procurador ADª Silvia de la Fuente Bravo debo declarar y declaro resuelto el contrato de obra de fecha 11.6.01 celebrado entre las partes, condenando a la demandada a que abone a la actora 12.020,24 euros entregadas a cuenta y 3.395,24 euros por los trabajos necesarios para la demolición de obra ejecutada, intereses legales de dichas sumas desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas; y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Romar Restauraciones S.L. contra Gabriel, absolviendo a esta de los pedimentos de la demandada reconviniente y expresa imposición a ésta de las costas causadas por la reconvención. Notificada dicha resolución a las partes, por ROMAR RESTAURACIONES,S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de julio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida se aplica lo dispuesto en el art. 1124 CC, para estimar la demanda y rechazar la reconvención formulada por la parte ahora apelante, estimando incumplidas por ésta las prestaciones a que se había obligado por el contrato de obra con suministro de materiales, que convino con el demandante el día 11 de Junio de 2001, para restaurar en el plazo de dos meses la fachada y cubierta de la casa de su propiedad en el número NUM000 de la CALLE000 en Madrid, pues ni está ejecutada en su totalidad, ni, por tanto, la terminó en el plazo previsto; son defectuosos muchos de los capítulos ejecutados, y no obtuvo la licencia administrativa correspondiente para realizarlos. Como consecuencia en dicha sentencia se decide la resolución del contrato, la restitución de la parte del precio que se había abonado por la propiedad, y una cantidad adicional con sus intereses, fijada para la demolición de la obra mal ejecutada e inconclusa.

SEGUNDO

La entidad demandada articula su apelación en cinco alegaciones, que se dicen motivos, aludiendo en la Primera a la infracción de los arts. 216 y 218 LEC y de los arts. 120.3 y 24 CE, por incongruencia omisiva, al no haber decidido la sentencia sobre la ampliación de la obra convenida, y sus consecuencias en la relación contractual. En la Segunda alegación se denuncia la incongruencia extra petita, por haber concedido el derecho percibir intereses, no solicitados por las cantidades que se exigen en la demanda.

Ambas alegaciones son rechazables, pues lo que se aplica en la sentencia apelada es la condición resolutoria tácita que establece el art. 1124 C.C., para el caso de que en las obligaciones recíprocas uno de los obligados incumpliere lo que le incumbe; situación de hecho que se evidencia en el presente supuesto, no sólo por la inobservancia del plazo pactado para la ejecución, en lo que podría tener alguna transcendencia la ampliación de obra que se aduce, sino porque está acreditada la defectuosa ejecución de los trabajos encomendados en la parte que se realizaron, y, sobre todo, porque el día 25 de Septiembre de 2001 la misma demandada ahora apelante, comunicó su decisión de abandonar la obra sin concluirla, aduciendo unos motivos sobre impago de cantidades, que por un importe exiguo, en la sentencia recurrida se estiman insuficientes para justificar dicha decisión.

En cuanto a los intereses por la cantidad de 3.395,4 euros exigida para reformar y reconstruir lo mal hecho, si bien es cierto que en la demanda no se exige expresamente la aplicación, de su contenido general se deduce, que dicha cantidad es reclamada para la restitución integral de los daños y perjuicios producidos como consecuencia del incumplimiento, tal como dispone el art. 1124 C.C. que se aplica en la sentencia apelada; de modo que, como establece la STS de 23 de Julio de 1998 la obligación de pagar intereses surge ope legis, sin que se precise su solicitud expresa en la demanda; por más que, superando la interpretación estricta de su exposición literal, la moderna jurisprudencia valora su contenido como un todo armónico, en orden a completar las carencias de su exposición formal, de modo que la pretensión verdaderamente deducida en ella, si es legítima, no se vea mermada por la defectuosa literalidad de los términos empleados para exponerla procesalmente; y, como en el presente supuesto lo pedido es la resolución del contrato y la reparación íntegra de los daños producidos, no se incurre en incongruencia, cuando a una de las cantidades exigidas para ello, se le aplican los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

El deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de primera instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio.

La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la jurisprudencia, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales, que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado la jurisprudencia, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad, que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y...

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