SAP Madrid 284/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2005:6623
Número de Recurso53/2002
Número de Resolución284/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00284/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 53 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a tres de junio de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 655 /1999 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DA. Guadalupe, representado por el Procurador Sra. López Jiménez, y de otra, como apelados José, (adherido), D. Jose Carlos, D. Juan Luis, representados por el Procurador Sr. Ortiz Cañabate Levenfeld, sobre indeminización por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Dña. Guadalupe, contra D. Juan Luis, D. José Y D. Jose Carlos, representados por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante" . Notificada dicha resolución a las partes, por Guadalupe se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, y celebrada que fue, quedó el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la Procuradora Sra. López Jiménez, en la representación acreditada de DOÑA Guadalupe, contra DON José, DON Jose Carlos y DON Juan Luis, en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios causados en el desarrollo de su actividad como albaceas de Don Leonardo y en concreto por la venta, el 16 de Enero de 1.986, de la oficina de farmacia, sita en la localidad burgalesa de Salas de los Infantes, de la que era titular el finado, venta que impidió la materialización del derecho de continuidad de la demandante al frente de referida farmacia, reconocido por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera), de 28 de Septiembre de 1.998.

Frente a la sentencia de instancia, que tras rechazar las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, entra a concer sobre el fondo y desestima la demanda en su integridad, se alzan, tanto la demandante DOÑA Guadalupe, como los demandados DON José, DON Jose Carlos y DON Juan Luis, estos por vía de adhesión; interesando, la primera la revocación de la sentencia, dictándose otra por la que se estimen sus pretensiones, manteniendo que ha quedado acreditada la concurrencia de los tres requistos precisos para la concurrencia de la responsabilidad extracontractual que predica. Por su parte, los demandados mantienen la concurrencia de las excepciones en su día alegadas, si bien en cuanto a la primera, llevan a cabo una serie de manifestaciones mas propias de la invocación de la falta de Jurisdicción que del litisconsorcio, solicitando, en definitiva, un pronunciamieno absolutorio por vía de estimación de cualquiera de las excepciones invocadas.

SEGUNDO

Son hechos básicos para la resolución de esta litis, los siguientes:

Don Leonardo, farmaceútico titular de la oficina de farmacia sita en la localidad de Salas de los Infantes (Burgos), falleció en referida localidad, el día 16 de Mayo de 1.985, en estado de viudo, dejando tres hijas: Doña Bárbara, DOÑA Guadalupe (la demandante) y Doña Julieta, habiendo otorgado testamento abierto en Burgos, el 7 de Julio de 1.984, en el que instituyó herederas, en el tercio de legítima estricta y por terceras e iguales partes, a sus tres citadas hijas, designando herederas de los dos tercios restantes (mejora y libre disposición), a sus dos hijas Doña Bárbara y Doña Julieta , por mitad e iguales partes, pero imponiendo a la primera la obligación de que se ocupe y atienda, en todo cuanto necesite para vivir, de su hija Doña Julieta (cláusula tercera).

En la cláusula sexta de referido testamento, textualmente se señala: "Si al fallecimiento del compareciente mantuviese aún a su nombre la Oficina de Farmacia de Salas de los Infantes, recomienda y autoriza a sus albaceas para que con las mas amplias facultades que en derecho sean menester, resuelvan por mayoría lo que consideren mas conveniente a los intereses de sus hijas y herederas, en orden a la venta de los derechos y bienes que constituyen la citada Oficina de Farmacia, o a su traspaso o a que sea atendida por su hija Guadalupe si lo desea, por el tiempo máximo que permita la legislación que entonces esté vigente y bajo la tutela del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Burgos, con un regente titulado farmaceútico y un contable designados ambos por mayoría de los albaceas y gestionando entre tanto, la venta o el traspaso. Durante ese periodo en que la farmacia estuviese atendida por la heredera Guadalupe, se la asignará, en concepto de retribución por sus servicios el sueldo que para titulares superiores esté establecido cada año en el Convenio Colectivo Sindical de Farmacias, incrementado en un 30 por ciento y controlando los ingresos y pagos el contable que se designe, quien practicará liquidaciones de beneficios por trimestres naturales, repartiéndose en la misma proporción hereditaria de la cláusula tercera de este testamento.= Si en ese tiempo máximo legalmente autorizado para que Guadalupe continúe con la Oficina de Farmacia abierta, terminase aquella sus estudios de Licenciatura de Farmacia, tendrá derecho de opción para la adjudicación definitiva, en el máximo precio que ofrecieren persona ajena o el que pericialmente pudiera fijarse, estableciendo los albaceas, los peritos, así como la forma y plazos de pago de la participación en el precio que como herencia corresponda a las otras herederas Bárbara y Julieta. En cualquier caso de venta o traspaso, a Guadalupe o a extraños, el precio será distribuído en la proporción que se indica en la cláusula tercera. Cualquier duda o discrepancia que pudiera suscitarse, será resuelta por los albaceas designados por mayoría de votos o pudiendo interesar dictámenes jurídicos, farmaceúticos o contables, a quines estimen oportunos".

En tan citado testamento son nombrados albaceas, contadores partidores de la herencia, con las mas amplias facultades y resolviendo las discrepancias por mayoría de votos, por plazo de cinco años, DON José, DON Jose Carlos, DON Juan Luis y Don Pedro Miguel.

II).- El 26 de Septiembre de 1.985, Doña Bárbara, Doña Julieta y DOÑA Guadalupe, comunicaron al Colegio Oficial de Farmaceúticos de Burgos, el fallecimiento de su padre Don Leonardo, solicitando se concediera a la última, -estudiante de farmacia que había iniciado la carrera en 1.973 y la finalizó en 1.988-, el derecho de continuidad sobre referida oficina de farmacia, sin perjuicio de su propiedad, a lo que accedió la Junta de Gobierno el 22 de Octubre de 1.985.

El 19 de Diciembre de 1.985, Don Pedro Miguel, albacea contador partidor del causante, comunicó al Colegio de Farmacéuticos, el acuerdo mayoritario de los albaceas, con su voto en contra, de proceder al traspaso de la farmacia, solicitando que no se concedieran las autorizaciones precisas, solicitud que fue presentada por los restantes albaceas y por dos de las herederas, denegándose por acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de Enero de 1.986, volviendo a presentar nuevo escrito estos últimos, en concreto el 17 de Enero del mismo año, aportando fotocopia del contrato privado de compraventa suscrito por los albaceas DON José, DON Jose Carlos, DON Juan Luis, como vendedores y Doña Carolina como compradora el 16 de Enero de 1.986, reiterando su petición anterior, habiéndose insertado en referido contrato una cláusula resolutoria expresa, del siguiente tenor: "QUINTA.- Este contrato quedará sin efecto, devolviéndose mutuamente lo que hubieren recibido las partes, si no se autoriza por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Burgos, dejar sin efecto los beneficios de la Orden de 21 de Noviembre de 1.979, a favor de Dña. Guadalupe, en orden a la farmacia objeto de compraventa".

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Burgos, acordó acumular, en un solo expediente, lo relativo al derecho de continuidad de DOÑA Guadalupe y el traspaso de la farmacia, acordando el 24 de Marzo de 1.986, confirmar los beneficios otorgados a la primera, sin que dicha concesión prejuzgue la propiedad de la farmacia y su posible transmisión, debidamente acreditada -se exige por dicha Corporación escritura pública-, a favor de Doña Carolina, o del farmacéutico que proceda; resolución que fue impugnada, en alzada, tanto por DON José, DON Jose Carlos y DON Juan Luis, como por Doña Bárbara y Doña Julieta, por una parte y por DOÑA Guadalupe y Don Pedro Miguel, por otra, dictándose acuerdo el 25 de Septiembre de 1.986, por el...

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